T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67712
perspectiva formal, de un lado, la garantía de predeterminación normativa de las
conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, de otro, el rango necesario de
las normas tipificadoras de tales conductas y reguladoras de las sanciones aparejadas a
su comisión (en este sentido, por todas, STC 100/2003, de 2 de junio, FJ 3, y
jurisprudencia allí citada). A la exigencia de ley (lex scripta), se une la de que la ley sea
anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que describa un supuesto de hecho
estrictamente determinado (lex certa). Y es esta última dimensión del principio de
legalidad la que centra las quejas contenidas en el recurso de inconstitucionalidad, por lo
que nos detendremos exclusivamente en ella.
El mandato de taxatividad o de lex certa, «se traduce en la exigencia de
predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes
sanciones» (entre otras, SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3; 123/2001, de 4 de junio,
FJ 11, o 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8; en términos similares, STC 170/2002, de 30 de
septiembre, FJ 12). Así definido, el mandato de taxatividad se considera como una
garantía de la denominada vertiente subjetiva de la seguridad jurídica (según la
expresión utilizada en las SSTC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 11, y 196/2002, de 28
de octubre, FJ 5), lo que justifica que, como hemos expresado previamente, la queja
relativa a la infracción del art. 9.3 CE quede, en este caso, subsumida en la vulneración
específica del art. 25.1 CE.
Para ajustarse al mandato constitucionalidad de taxatividad, «el legislador ha de
operar con tipos; es decir, con una descripción estereotipada de las acciones y
omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones
(SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 34/1996, de 11 de marzo), lo que exige una
concreción y precisión de los elementos básicos de la correspondiente figura delictiva;
resultando desconocida esta exigencia cuando se establece un supuesto de hecho tan
extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de conductas
pueden llegar a ser sancionadas (STC 306/1994, de 14 de noviembre)» [STC 133/2021,
de 24 de junio, FJ 6 B) b)]. La garantía de esta vertiente subjetiva de la seguridad
jurídica, hace recaer por tanto sobre el legislador el deber de configurar las leyes
sancionadoras de forma concreta, precisa, clara e inteligible, de modo que «los
ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las
consecuencias de sus acciones» [SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 162/2008,
de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de diciembre,
FJ 4; 169/2021, de 6 de octubre, FJ 9, y 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3 b)]. Esta garantía
conlleva la inadmisibilidad de «formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o
indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria
del intérprete y juzgador» (SSTC 34/1996, FJ 5; 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2,
o 145/2013, de 11 de julio, FJ 4).
Por tanto, en el ámbito normativo, que es el que nos ocupa en el presente proceso
constitucional porque lo que se cuestiona es la actividad del legislador, la garantía de
certeza puede «resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la
conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto
sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es,
a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o
sancionador (SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3, y 261/2015, de 14 de diciembre,
FJ 5)» [STC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 3 A) a)].
Dicho lo anterior, nuestra jurisprudencia también admite la compatibilidad entre el
mandato de taxatividad y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados o la utilización
de un lenguaje relativamente vago y versátil, «pues las «‘normas son necesariamente
abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de
ciertos límites (por todas, STC 111/1993, de 25 de marzo), el propio legislador puede
potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la
realidad’ (STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3), que en ocasiones presenta aspectos
difíciles de prever» [STC 146/2017, FJ 3 a)]» (STC 45/2022, de 23 de marzo, FJ 14).
cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67712
perspectiva formal, de un lado, la garantía de predeterminación normativa de las
conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, de otro, el rango necesario de
las normas tipificadoras de tales conductas y reguladoras de las sanciones aparejadas a
su comisión (en este sentido, por todas, STC 100/2003, de 2 de junio, FJ 3, y
jurisprudencia allí citada). A la exigencia de ley (lex scripta), se une la de que la ley sea
anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que describa un supuesto de hecho
estrictamente determinado (lex certa). Y es esta última dimensión del principio de
legalidad la que centra las quejas contenidas en el recurso de inconstitucionalidad, por lo
que nos detendremos exclusivamente en ella.
El mandato de taxatividad o de lex certa, «se traduce en la exigencia de
predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes
sanciones» (entre otras, SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3; 123/2001, de 4 de junio,
FJ 11, o 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8; en términos similares, STC 170/2002, de 30 de
septiembre, FJ 12). Así definido, el mandato de taxatividad se considera como una
garantía de la denominada vertiente subjetiva de la seguridad jurídica (según la
expresión utilizada en las SSTC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 11, y 196/2002, de 28
de octubre, FJ 5), lo que justifica que, como hemos expresado previamente, la queja
relativa a la infracción del art. 9.3 CE quede, en este caso, subsumida en la vulneración
específica del art. 25.1 CE.
Para ajustarse al mandato constitucionalidad de taxatividad, «el legislador ha de
operar con tipos; es decir, con una descripción estereotipada de las acciones y
omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones
(SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 34/1996, de 11 de marzo), lo que exige una
concreción y precisión de los elementos básicos de la correspondiente figura delictiva;
resultando desconocida esta exigencia cuando se establece un supuesto de hecho tan
extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de conductas
pueden llegar a ser sancionadas (STC 306/1994, de 14 de noviembre)» [STC 133/2021,
de 24 de junio, FJ 6 B) b)]. La garantía de esta vertiente subjetiva de la seguridad
jurídica, hace recaer por tanto sobre el legislador el deber de configurar las leyes
sancionadoras de forma concreta, precisa, clara e inteligible, de modo que «los
ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las
consecuencias de sus acciones» [SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 162/2008,
de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de diciembre,
FJ 4; 169/2021, de 6 de octubre, FJ 9, y 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3 b)]. Esta garantía
conlleva la inadmisibilidad de «formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o
indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria
del intérprete y juzgador» (SSTC 34/1996, FJ 5; 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2,
o 145/2013, de 11 de julio, FJ 4).
Por tanto, en el ámbito normativo, que es el que nos ocupa en el presente proceso
constitucional porque lo que se cuestiona es la actividad del legislador, la garantía de
certeza puede «resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la
conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto
sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es,
a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o
sancionador (SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3, y 261/2015, de 14 de diciembre,
FJ 5)» [STC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 3 A) a)].
Dicho lo anterior, nuestra jurisprudencia también admite la compatibilidad entre el
mandato de taxatividad y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados o la utilización
de un lenguaje relativamente vago y versátil, «pues las «‘normas son necesariamente
abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de
ciertos límites (por todas, STC 111/1993, de 25 de marzo), el propio legislador puede
potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la
realidad’ (STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3), que en ocasiones presenta aspectos
difíciles de prever» [STC 146/2017, FJ 3 a)]» (STC 45/2022, de 23 de marzo, FJ 14).
cve: BOE-A-2024-11773
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