T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67713
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de taxatividad al
control del art. 172 quater CP.
a) El recurso de inconstitucionalidad desarrolla un primer argumento para sustentar
la invocación del art. 25.1 CE en el que se alude a una suerte de incongruencia entre la
finalidad de la norma declarada en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2022, y el tipo
delictivo descrito en el nuevo art. 172 quater CP, considerando que si la finalidad de la
Ley Orgánica 4/2022 es sancionar las conductas desarrolladas en el entorno físico de las
clínicas en las que se practican interrupciones voluntarias del embarazo, esa finalidad no
encuentra reflejo exacto en el tipo contenido en el art. 172 quater CP.
Nuestra jurisprudencia sostiene de manera constante e incontrovertida que los
preámbulos o las exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no
pueden ser objeto directo de un recurso de inconstitucionalidad [SSTC 36/1981, de 12 de
noviembre, FJ 7; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 4;
116/1999, de 17 de junio, FJ 2; 99/2012, de 8 de mayo; 104/2015, de 28 de mayo, FJ 3;
114/2017, de 17 de octubre, FJ 2 A) b); 51/2019, de 11 de abril, FJ 2; 158/2019, de 12 de
diciembre, FJ 4; 81/2020, de 15 de julio, FJ 12; 131/2020, de 22 de septiembre, FJ 6 a);
37/2021, de 18 de febrero, FJ 2 a), y 9/2023, de 22 de febrero, FJ 2 a)]. Cosa distinta es
que en algunos casos los conceptos y categorías que se contienen en el preámbulo de
una ley se proyecten sobre su articulado posterior, pudiendo contener elementos
interpretativos que puedan incidir en la parte dispositiva de la ley [STC 51/2019, FJ 2 a),
en el mismo sentido SSTC 36/1981, FJ 7; 31/2010, FJ 7, y ATC 95/2021, de 7 de
octubre, FJ único]. Pero esto no sucede en el supuesto que nos ocupa. Como afirmamos
en la STC 49/2008, de 9 de abril, «las afirmaciones más o menos explícitas sobre los
motivos que han llevado al legislador a aprobar los preceptos impugnados, sobre su
incapacidad de expresarlos y su voluntad de ocultarlos no pueden formar parte de un
debate procesal que se desarrolla en esta sede y que tiene por objeto normas y no
intenciones» (FJ 5).
Quizá los motivos expresados por el legislador para especificar el contexto justificativo de
la aprobación de la norma penal no coinciden de manera total o exclusiva con la descripción
de la conducta típica, que no queda limitada al entorno geográfico donde se sitúe una clínica
de salud sexual y reproductiva. De ello no se deriva necesariamente que el precepto no sea
taxativo, o que las afirmaciones de la exposición de motivos deban necesariamente integrar la
comprensión del tipo penal cuyo contenido normativo queda concretado por los elementos
incorporados al art. 172 quater CP. Por tanto, respecto de esta cuestión debe rechazarse la
invocación del principio de taxatividad.
b) El recurso de inconstitucionalidad fundamenta también la invocación del art. 25.1
CE afirmando la falta de calidad normativa del precepto impugnado «por cuanto trata de
tipificar conductas delictivas incorporando conceptos jurídicos indeterminados –actos
molestos, ofensivos– que vulneran la exigencia de lex certa que contiene el art. 25.1
CE». A ese respecto, incide en que se omite cualquier precisión que permita la
concreción de lo que puede entenderse por molestia u ofensa, desconociéndose el nivel
de sensibilidad que cada mujer o trabajador afectado puede tener para recibir un consejo
o comentario contrario a la interrupción voluntaria del embarazo sin resultar molesto u
ofensivo y llegar en tal caso a ser constitutivo de la conducta infractora, instituyéndose
una circunstancia puramente subjetiva.
En este sentido, no se puede ignorar que en la Recomendación general núm. 35
sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la
Recomendación general núm. 19 del Comité para la eliminación de la discriminación
contra la mujer, se pone de manifiesto que el «abuso y el maltrato de las mujeres y las
niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos,
son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden
constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante». Y, una vez regulado el derecho a
la interrupción voluntaria del embarazo por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de
salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (modificada por
la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero) se constata que desaparecidas las barreras
cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67713
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de taxatividad al
control del art. 172 quater CP.
a) El recurso de inconstitucionalidad desarrolla un primer argumento para sustentar
la invocación del art. 25.1 CE en el que se alude a una suerte de incongruencia entre la
finalidad de la norma declarada en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2022, y el tipo
delictivo descrito en el nuevo art. 172 quater CP, considerando que si la finalidad de la
Ley Orgánica 4/2022 es sancionar las conductas desarrolladas en el entorno físico de las
clínicas en las que se practican interrupciones voluntarias del embarazo, esa finalidad no
encuentra reflejo exacto en el tipo contenido en el art. 172 quater CP.
Nuestra jurisprudencia sostiene de manera constante e incontrovertida que los
preámbulos o las exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no
pueden ser objeto directo de un recurso de inconstitucionalidad [SSTC 36/1981, de 12 de
noviembre, FJ 7; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 4;
116/1999, de 17 de junio, FJ 2; 99/2012, de 8 de mayo; 104/2015, de 28 de mayo, FJ 3;
114/2017, de 17 de octubre, FJ 2 A) b); 51/2019, de 11 de abril, FJ 2; 158/2019, de 12 de
diciembre, FJ 4; 81/2020, de 15 de julio, FJ 12; 131/2020, de 22 de septiembre, FJ 6 a);
37/2021, de 18 de febrero, FJ 2 a), y 9/2023, de 22 de febrero, FJ 2 a)]. Cosa distinta es
que en algunos casos los conceptos y categorías que se contienen en el preámbulo de
una ley se proyecten sobre su articulado posterior, pudiendo contener elementos
interpretativos que puedan incidir en la parte dispositiva de la ley [STC 51/2019, FJ 2 a),
en el mismo sentido SSTC 36/1981, FJ 7; 31/2010, FJ 7, y ATC 95/2021, de 7 de
octubre, FJ único]. Pero esto no sucede en el supuesto que nos ocupa. Como afirmamos
en la STC 49/2008, de 9 de abril, «las afirmaciones más o menos explícitas sobre los
motivos que han llevado al legislador a aprobar los preceptos impugnados, sobre su
incapacidad de expresarlos y su voluntad de ocultarlos no pueden formar parte de un
debate procesal que se desarrolla en esta sede y que tiene por objeto normas y no
intenciones» (FJ 5).
Quizá los motivos expresados por el legislador para especificar el contexto justificativo de
la aprobación de la norma penal no coinciden de manera total o exclusiva con la descripción
de la conducta típica, que no queda limitada al entorno geográfico donde se sitúe una clínica
de salud sexual y reproductiva. De ello no se deriva necesariamente que el precepto no sea
taxativo, o que las afirmaciones de la exposición de motivos deban necesariamente integrar la
comprensión del tipo penal cuyo contenido normativo queda concretado por los elementos
incorporados al art. 172 quater CP. Por tanto, respecto de esta cuestión debe rechazarse la
invocación del principio de taxatividad.
b) El recurso de inconstitucionalidad fundamenta también la invocación del art. 25.1
CE afirmando la falta de calidad normativa del precepto impugnado «por cuanto trata de
tipificar conductas delictivas incorporando conceptos jurídicos indeterminados –actos
molestos, ofensivos– que vulneran la exigencia de lex certa que contiene el art. 25.1
CE». A ese respecto, incide en que se omite cualquier precisión que permita la
concreción de lo que puede entenderse por molestia u ofensa, desconociéndose el nivel
de sensibilidad que cada mujer o trabajador afectado puede tener para recibir un consejo
o comentario contrario a la interrupción voluntaria del embarazo sin resultar molesto u
ofensivo y llegar en tal caso a ser constitutivo de la conducta infractora, instituyéndose
una circunstancia puramente subjetiva.
En este sentido, no se puede ignorar que en la Recomendación general núm. 35
sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la
Recomendación general núm. 19 del Comité para la eliminación de la discriminación
contra la mujer, se pone de manifiesto que el «abuso y el maltrato de las mujeres y las
niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos,
son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden
constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante». Y, una vez regulado el derecho a
la interrupción voluntaria del embarazo por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de
salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (modificada por
la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero) se constata que desaparecidas las barreras
cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140