T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67714
legales al ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, los obstáculos
se vienen planteando, bien por una inadecuada consideración de la objeción de
conciencia a practicar interrupciones voluntarias del embarazo, entendida como
excepción a una obligación legal (SSTC 44/2023, de 9 de mayo, FJ 9, y 78/2023, de 3 de
julio, FJ 6), o bien por la presión ejercida por quienes se oponen a esta práctica
integrada en el concepto amplio del derecho a la salud sexual y reproductiva de las
mujeres. Ambas consideraciones dan un contexto explicativo a la tipificación de las
conductas sancionadas en el art. 172 quater CP.
Pues bien, en relación con el argumento relativo a la infracción del art. 25.1 CE, se
constata que el art. 172 quater CP, en sus apartados 1 y 2, configura la conducta
infractora a través del verbo rector «acosar», que queda limitado, en cuanto a los medios
comisivos del acoso, a que se ejecuta mediante «actos molestos, ofensivos,
intimidatorios o coactivos» y, en cuanto al resultado, a que dichos medios comisivos
menoscaben la libertad del sujeto pasivo. Toda esta conducta, por otro lado, se ha de
desarrollar con la finalidad, para el caso del sujeto pasivo mujer embarazada, de
«obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo» y, para
los trabajadores del ámbito sanitario y el personal facultativo o directivo de los centros
habilitados para la interrupción voluntaria del embarazo, de «obstaculizar el ejercicio de
su profesión o cargo».
Los dos elementos incorporados al art. 172 quater CP que los recurrentes consideran
excesivamente vagos y, por ello, imprevisibles para los destinatarios de la norma penal y
de los operadores jurídicos encargados de su aplicación –actos molestos y ofensivos–
no puede considerarse, ni en abstracto, ni en el contexto del precepto penal en el que se
incorporan, que carezcan de la necesaria precisión exigida por el principio de taxatividad,
ni tampoco que impongan una interpretación exclusivamente subjetiva que imposibilite
una concreción objetiva de las conductas a sancionar.
El verbo típico rector de la conducta del precepto impugnado no es la ejecución, entre
otros, de actos molestos u ofensivos, sino la acción de acosar. La conducta de acoso, que es
sobre la que radica la ilicitud de hecho aparece de manera profusa en distintos ilícitos del
Código penal (así, por ejemplo, en los arts. 172 ter; 173.1, párrafo tercero; o 184 CP) y ha
generado una numerosa jurisprudencia respecto de su ámbito de comprensión. Este es un
primer elemento que permite excluir los riesgos de vaguedad o subjetivización en la
aprehensión del ámbito de aplicación de este delito tanto por parte de los potenciales sujetos
activos como de los operadores jurídicos encargados de su aplicación.
Por otro lado, asumiendo que los actos molestos y ofensivos no son sino medios
comisivos típicos de la conducta de acoso, el elemento «acto molesto» queda
perfectamente delimitado y definido en el lenguaje común en tanto que, si bien la primera
acepción del verbo molestar en el diccionario de la Real Academia Española es
«[c]ausar fastidio o malestar a alguien»; su segunda acepción es «[i]mpedir u
obstaculizar algo». De ese modo, es concreta como un elemento del tipo en plena
coherencia con la finalidad, también incorporada al tipo, de que esa conducta se
desarrolle «para obstaculizar» el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo, en el caso del sujeto pasivo mujer embarazada, o en el del sujeto pasivo del
profesional sanitario que actúa en el ejercicio de su profesión. Lo mismo puede afirmarse
del elemento «actos ofensivos», ya que la primera acepción en el lenguaje común del
verbo ofender es «[h]umillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en
evidencia con palabras o con hechos». En este caso, además, se constata que
conductas tipificadas con derivados del verbo ofender están incorporadas al vigente
Código penal tanto en los arts. 524 y 525 CP –en los que se sancionan los delitos contra
los sentimientos religiosos– como en el art. 543 CP –en el que se tipifica el delito de
ofensas y ultrajes a España y sus símbolos–. De ese modo, tratándose de un concepto
cuyo uso jurídico-penal ya está incorporado en los citados preceptos desde la redacción
originaria del Código penal por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y que,
además, ha dado lugar a una interpretación jurisprudencial por parte de la jurisdicción
cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67714
legales al ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, los obstáculos
se vienen planteando, bien por una inadecuada consideración de la objeción de
conciencia a practicar interrupciones voluntarias del embarazo, entendida como
excepción a una obligación legal (SSTC 44/2023, de 9 de mayo, FJ 9, y 78/2023, de 3 de
julio, FJ 6), o bien por la presión ejercida por quienes se oponen a esta práctica
integrada en el concepto amplio del derecho a la salud sexual y reproductiva de las
mujeres. Ambas consideraciones dan un contexto explicativo a la tipificación de las
conductas sancionadas en el art. 172 quater CP.
Pues bien, en relación con el argumento relativo a la infracción del art. 25.1 CE, se
constata que el art. 172 quater CP, en sus apartados 1 y 2, configura la conducta
infractora a través del verbo rector «acosar», que queda limitado, en cuanto a los medios
comisivos del acoso, a que se ejecuta mediante «actos molestos, ofensivos,
intimidatorios o coactivos» y, en cuanto al resultado, a que dichos medios comisivos
menoscaben la libertad del sujeto pasivo. Toda esta conducta, por otro lado, se ha de
desarrollar con la finalidad, para el caso del sujeto pasivo mujer embarazada, de
«obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo» y, para
los trabajadores del ámbito sanitario y el personal facultativo o directivo de los centros
habilitados para la interrupción voluntaria del embarazo, de «obstaculizar el ejercicio de
su profesión o cargo».
Los dos elementos incorporados al art. 172 quater CP que los recurrentes consideran
excesivamente vagos y, por ello, imprevisibles para los destinatarios de la norma penal y
de los operadores jurídicos encargados de su aplicación –actos molestos y ofensivos–
no puede considerarse, ni en abstracto, ni en el contexto del precepto penal en el que se
incorporan, que carezcan de la necesaria precisión exigida por el principio de taxatividad,
ni tampoco que impongan una interpretación exclusivamente subjetiva que imposibilite
una concreción objetiva de las conductas a sancionar.
El verbo típico rector de la conducta del precepto impugnado no es la ejecución, entre
otros, de actos molestos u ofensivos, sino la acción de acosar. La conducta de acoso, que es
sobre la que radica la ilicitud de hecho aparece de manera profusa en distintos ilícitos del
Código penal (así, por ejemplo, en los arts. 172 ter; 173.1, párrafo tercero; o 184 CP) y ha
generado una numerosa jurisprudencia respecto de su ámbito de comprensión. Este es un
primer elemento que permite excluir los riesgos de vaguedad o subjetivización en la
aprehensión del ámbito de aplicación de este delito tanto por parte de los potenciales sujetos
activos como de los operadores jurídicos encargados de su aplicación.
Por otro lado, asumiendo que los actos molestos y ofensivos no son sino medios
comisivos típicos de la conducta de acoso, el elemento «acto molesto» queda
perfectamente delimitado y definido en el lenguaje común en tanto que, si bien la primera
acepción del verbo molestar en el diccionario de la Real Academia Española es
«[c]ausar fastidio o malestar a alguien»; su segunda acepción es «[i]mpedir u
obstaculizar algo». De ese modo, es concreta como un elemento del tipo en plena
coherencia con la finalidad, también incorporada al tipo, de que esa conducta se
desarrolle «para obstaculizar» el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo, en el caso del sujeto pasivo mujer embarazada, o en el del sujeto pasivo del
profesional sanitario que actúa en el ejercicio de su profesión. Lo mismo puede afirmarse
del elemento «actos ofensivos», ya que la primera acepción en el lenguaje común del
verbo ofender es «[h]umillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en
evidencia con palabras o con hechos». En este caso, además, se constata que
conductas tipificadas con derivados del verbo ofender están incorporadas al vigente
Código penal tanto en los arts. 524 y 525 CP –en los que se sancionan los delitos contra
los sentimientos religiosos– como en el art. 543 CP –en el que se tipifica el delito de
ofensas y ultrajes a España y sus símbolos–. De ese modo, tratándose de un concepto
cuyo uso jurídico-penal ya está incorporado en los citados preceptos desde la redacción
originaria del Código penal por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y que,
además, ha dado lugar a una interpretación jurisprudencial por parte de la jurisdicción
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Núm. 140