T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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Lunes 10 de junio de 2024

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ordinaria, no cabe afirmar que su ámbito de comprensión pudiera resultar imprevisible en
el contexto del artículo ahora impugnado.
Además, a los efectos de valorar una eventual imprevisibilidad en la comprensión de
los elementos del tipo «actos molestos y ofensivos» y, una interpretación subjetivizante,
debe tenerse en cuenta que estos elementos aparecen, por un lado, integrados con otros
medios comisivos como la intimidación y las coacciones y, por otro, vienen acompañados
de la precisión de que dichos actos tienen que menoscabar la libertad del sujeto pasivo.
Esta contextualización, acompañada de la finalidad típica de que se trata de una
conducta de acoso para obstaculizar el ejercicio de determinados derechos, permiten un
adecuado entendimiento de la expresión «actos molestos y ofensivos» por parte de los
destinatarios y de los operadores jurídicos, parificados no solo con la intensidad lesiva
del resto de medios comisivos en relación con el derecho a la libertad, sino con su
efectivo menoscabo mediante la obstaculización al ejercicio de concretos derechos. Esta
circunstancia también es un elemento relevante para descartar las imputaciones de falta
de taxatividad alegada por los recurrentes.
De lo expuesto se concluye que los riesgos de aplicación del precepto impugnado por los
recurrentes a conductas como meras sugerencias o comentarios contrarios a la interrupción
voluntaria del embarazo no forman parte de una normal comprensión del ámbito de aplicación
del art. 172 quater CP. Por tanto, será en el ámbito aplicativo concreto de este precepto por
parte de los órganos judiciales, y no en el de su concreción legislativa, que es el objeto de
análisis del presente proceso constitucional, en el que, en su caso, habrá que controlar,
incluso por la vía del procedimiento de amparo ante este tribunal, cualquier eventual
interpretación imprevisible de dicho precepto.
5. Jurisprudencia constitucional sobre la limitación penal al ejercicio de derechos
fundamentales y su aplicación al art. 172 quater CP.
a) El recurso de inconstitucionalidad considera que la persecución de las conductas
tipificadas en el art. 172 quater CP supone una lesión de las libertades ideológica y
religiosa (art. 16 CE), la libertad de expresión (art. 20 CE), los derechos de reunión y
manifestación (art. 21 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE). Estas invocaciones se
justifican en que el precepto impugnado sanciona conductas que constituyen la simple
expresión del normal ejercicio de estos derechos fundamentales generando con ello un
efecto disuasorio; a lo que añade el escrito de interposición del recurso, respecto de la
invocación del derecho a la igualdad, que no se sancionan los actos expresivos de la
opinión o las manifestaciones favorables al ejercicio del derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo, por lo que el legislador penal está sancionando creencias,
ideologías u opiniones, aunque estas se expresen pacífica y respetuosamente.
A los efectos de clarificar esta plural invocación de derechos fundamentales, es preciso
señalar que, tal y como alegan los recurrentes y será desarrollado posteriormente, el tipo y
la sanción penal solo pueden estimarse constitucionalmente legítimos si no han producido,
por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado en la libertad que limitan, o
un efecto desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la
conducta sancionada. En atención a ello, resulta posible admitir que el tipo penal
impugnado puede llegar a limitar actitudes o acciones de protesta frente al ejercicio ajeno
del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo o puede afectar a la expresión de
ideas y opiniones contrarias a ese ejercicio, de modo tal que el tipo afectaría a los derechos
de reunión y manifestación (art. 21 CE) o al derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE).
Por el contrario, no cabe apreciar una eventual afectación por parte del precepto impugnado
de los derechos a las libertades ideológica y religiosa. En los términos generales en los que
está delimitada la conducta típica no se constata su conexión con la persecución de ideas o
posiciones ideológicas ni mucho menos de actos de culto o manifestaciones públicas de
sentimientos religiosos, ya que lo sancionado son unas concretas conductas de acoso
atentatorias a la libertad de terceros para el ejercicio de sus derechos y no la mera posición
personal o su expresión fundamentada en razones ideológicas o religiosas sobre la
interrupción voluntaria del embarazo. Por otro lado, la justificación de la invocación del

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