T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67716

derecho a la igualdad (art. 14 CE) pone de manifiesto que se trata de una invocación que es
totalmente instrumental de la de los arts. 20 y 21 CE, por lo que no tiene entidad autónoma
suficiente como para precisar de un pronunciamiento específico de este tribunal.
Por tanto, el análisis de la presente impugnación ha de quedar limitado a las
invocaciones de los derechos a la libertad de expresión (art. 20 CE) y de reunión (art. 21
CE), que, atendiendo a lo expuesto en el propio escrito de planteamiento del recurso de
inconstitucionalidad, van a recibir un tratamiento conjunto, especialmente tomando en
consideración que la invocación del primero se hace, precisamente, como norma
especial por configurarse como una manifestación colectiva de la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, al igual que la libertad de
expresión, el derecho de reunión y el de manifestación son libertades políticas básicas
sobre las que se asienta nuestro orden político (art. 10.1 CE), ya que están intensamente
vinculados con el pluralismo político y con la idea misma de la democracia, directa y
representativa. Por lo que se refiere al derecho de reunión, el art. 21 CE reconoce y
protege el derecho de reunión pacífica, de modo que se descarta de su ámbito de
protección no solo el uso de armas sino también aquellas reuniones o manifestaciones
en las que sus organizadores o participantes tengan intenciones violentas, pretendan
inducir a otros a ejercer la violencia o socaven de cualquier otra manera los fundamentos
de una sociedad democrática. Además, el contenido de estos derechos puede verse
modulado por los límites a su ejercicio que forzosamente impone la protección de otros
bienes o derechos constitucionales, como son aquellos que vienen impuestos por la
necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión
con otros valores constitucionales. Estos límites, en cualquier caso, han de ser
necesarios para conseguir el fin perseguido, debiendo atender a la proporcionalidad
entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se impone y,
en todo caso, deben respetar su contenido esencial (así, por ejemplo, SSTC 122/2021,
de 2 de junio, FJ 9.3, o 46/2022, FJ 12.2.3.2).
En atención a lo expuesto, el análisis que debe formular la jurisdicción constitucional,
en un marco, como el que nos ocupa, de control de constitucionalidad abstracto de una
norma penal, radica en identificar si la disposición impugnada vulnera el principio de
proporcionalidad en la medida en que se produce una desproporción entre el fin
perseguido y los medios empleados para conseguirlo, derivándose de esa falta de
proporción un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución
garantiza, bien porque resulta innecesaria una reacción de tipo penal o bien por ser
excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación con la entidad del delito
(STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 22).
El juicio de proporcionalidad al que nos referimos, respecto de los límites penales al
ejercicio de determinados derechos fundamentales, debe partir, como sostiene nuestra
jurisprudencia previa, de un escrupuloso respeto a la «potestad exclusiva del legislador
para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente
reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las
conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. En el ejercicio
de dicha potestad el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la
Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y,
en última instancia, de su específica legitimidad democrática [...]. De ahí que, en
concreto, la relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente
típico con la sanción que se le asigna será el fruto de un complejo juicio de oportunidad
que no supone una mera ejecución o aplicación de la Constitución, y para el que ha de
atender no solo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino
también a otros fines legítimos que pueda perseguir con la pena y a las diversas formas
en que esta opera, y que podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos a
las diversas formas en que la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen
en el comportamiento de los destinatarios de la norma –intimidación, eliminación de la
venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del
sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización, etc.– y que se clasifican

cve: BOE-A-2024-11773
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