T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67717
doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial.
Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales como la gravedad del
comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y
sanción y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena» (así,
por ejemplo, SSTC 136/1999, FJ 23, o 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.1).
Por tanto, en esta sede debemos limitarnos «a verificar que la norma penal no
produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y
que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y
al Estado de Derecho o una actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad
de la persona y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma. Así,
desde la perspectiva constitucional, solo cabrá calificar la reacción penal como
estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o
irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas
constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa»
(STC 8/2024, de 16 de enero, FJ 6). Para ello debemos atender al conjunto de intereses
protegidos por la norma impugnada o a si los fines inmediatos y mediatos tutelados por
esta son suficientemente relevantes, ya que, como ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, «para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en
el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario o desproporcionado, debemos
indagar, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si
los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma, son suficientemente
relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un
primer momento del análisis ‘si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue
la prevención de bienes o intereses no solo, por supuesto, constitucionalmente
proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes’ (STC 55/1996, de 28 de marzo,
FJ 7; en el mismo sentido, STC 111/1993, FJ 9). En segundo lugar deberá indagarse si la
medida era idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el
objetivo del precepto en cuestión. Y, finalmente, si el precepto es desproporcionado
desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la
pena» (así, por ejemplo, SSTC 136/1999, FJ 23, o 91/2021, FJ 11.1).
b) Dentro del marco general descrito, podemos concretar que el delito de acoso para
obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo tipificado en el
art. 172 quater CP pretende la protección de un interés con cobertura constitucional
suficiente, como es la garantía de la libertad de las mujeres para interrumpir de forma
voluntaria su embarazo. Tal y como se estableció en la STC 44/2023, «[l]a interrupción
voluntaria del embarazo, en cuanto presupone la libertad de la mujer para la adopción de
una decisión vital de la máxima trascendencia, goza de una primera protección
constitucional a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del
ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y de los principios de dignidad y libre desarrollo de su
personalidad, que constituyen ‘el fundamento del orden político y la paz social’ (art. 10.1
CE)» [FJ 3 A)]. Sobre la base de la libertad y la dignidad, la jurisprudencia constitucional
reciente asume que «la decisión acerca de continuar adelante con el embarazo, con las
consecuencias que ello implica en todos los órdenes de la vida de la mujer –físico,
psicológico, social y jurídico– enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de
su personalidad, en cuanto afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona
indiscutiblemente su proyecto de vida. De acuerdo con ello, el legislador no puede dejar de
inspirarse en el respeto a la dignidad de la mujer y al ‘libre desarrollo de la personalidad’ al
regular la interrupción voluntaria del embarazo. En particular, dichos principios resultarían
con toda evidencia ignorados si se impusiera a la mujer gestante, en términos absolutos, la
culminación del propio embarazo y el consiguiente alumbramiento» [STC 44/2023, FJ 3 A)].
Y, junto a la dignidad, y el libre desarrollo de la personalidad, la decisión de la mujer de
interrumpir su embarazo se encuentra amparada «en el art. 15 CE, que garantiza el
derecho fundamental a la integridad física y moral» [STC 44/2023, FJ 3 B)]. En suma, «el
respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en
conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), exigen del
cve: BOE-A-2024-11773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67717
doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial.
Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales como la gravedad del
comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y
sanción y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena» (así,
por ejemplo, SSTC 136/1999, FJ 23, o 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.1).
Por tanto, en esta sede debemos limitarnos «a verificar que la norma penal no
produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y
que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y
al Estado de Derecho o una actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad
de la persona y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma. Así,
desde la perspectiva constitucional, solo cabrá calificar la reacción penal como
estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o
irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas
constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa»
(STC 8/2024, de 16 de enero, FJ 6). Para ello debemos atender al conjunto de intereses
protegidos por la norma impugnada o a si los fines inmediatos y mediatos tutelados por
esta son suficientemente relevantes, ya que, como ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, «para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en
el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario o desproporcionado, debemos
indagar, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si
los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma, son suficientemente
relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un
primer momento del análisis ‘si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue
la prevención de bienes o intereses no solo, por supuesto, constitucionalmente
proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes’ (STC 55/1996, de 28 de marzo,
FJ 7; en el mismo sentido, STC 111/1993, FJ 9). En segundo lugar deberá indagarse si la
medida era idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el
objetivo del precepto en cuestión. Y, finalmente, si el precepto es desproporcionado
desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la
pena» (así, por ejemplo, SSTC 136/1999, FJ 23, o 91/2021, FJ 11.1).
b) Dentro del marco general descrito, podemos concretar que el delito de acoso para
obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo tipificado en el
art. 172 quater CP pretende la protección de un interés con cobertura constitucional
suficiente, como es la garantía de la libertad de las mujeres para interrumpir de forma
voluntaria su embarazo. Tal y como se estableció en la STC 44/2023, «[l]a interrupción
voluntaria del embarazo, en cuanto presupone la libertad de la mujer para la adopción de
una decisión vital de la máxima trascendencia, goza de una primera protección
constitucional a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del
ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y de los principios de dignidad y libre desarrollo de su
personalidad, que constituyen ‘el fundamento del orden político y la paz social’ (art. 10.1
CE)» [FJ 3 A)]. Sobre la base de la libertad y la dignidad, la jurisprudencia constitucional
reciente asume que «la decisión acerca de continuar adelante con el embarazo, con las
consecuencias que ello implica en todos los órdenes de la vida de la mujer –físico,
psicológico, social y jurídico– enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de
su personalidad, en cuanto afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona
indiscutiblemente su proyecto de vida. De acuerdo con ello, el legislador no puede dejar de
inspirarse en el respeto a la dignidad de la mujer y al ‘libre desarrollo de la personalidad’ al
regular la interrupción voluntaria del embarazo. En particular, dichos principios resultarían
con toda evidencia ignorados si se impusiera a la mujer gestante, en términos absolutos, la
culminación del propio embarazo y el consiguiente alumbramiento» [STC 44/2023, FJ 3 A)].
Y, junto a la dignidad, y el libre desarrollo de la personalidad, la decisión de la mujer de
interrumpir su embarazo se encuentra amparada «en el art. 15 CE, que garantiza el
derecho fundamental a la integridad física y moral» [STC 44/2023, FJ 3 B)]. En suma, «el
respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en
conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), exigen del
cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140