T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67718
legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar
razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que
considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación. Respetando ese
ámbito mínimo que garantice a la mujer un razonable ejercicio de sus derechos,
corresponde al legislador determinar el modo en que han de limitarse los derechos
constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien
constitucionalmente protegido, siempre teniendo en cuenta que todo acto o resolución que
limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias
para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982, de 23 de noviembre, FJ 5, y 13/1985,
de 31 de enero, FJ 2), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la
situación en la que se halla aquel a quien se le impone» [STC 44/2023, FJ 3 D)].
En el fundamento transcrito se presenta claramente como interés a proteger y garantizar
el reconocimiento, por parte del legislador, de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda
adoptar de forma autónoma «y sin coerción de ningún tipo» la decisión de ejercer su derecho
a la interrupción voluntaria del embarazo o de no hacerlo. Y resulta obvio que tal garantía
normativa se puede alcanzar no solo desde el desarrollo de un modelo de despenalización,
más o menos amplio, de la interrupción voluntaria del embarazo, sino también desde la
tipificación de conductas limitativas de la libre decisión de ejercer el derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo, supuesto este en el que se encuadraría el tipo penal sometido en el
presente proceso a juicio de constitucionalidad.
Por tanto, el conjunto de intereses con relevancia constitucional protegido por el art. 172
quater CP ni está constitucionalmente proscrito, ni es socialmente irrelevante, pues conecta
con el pleno desarrollo del principio de igualdad entre hombres y mujeres a través de la
garantía plena de los derechos sexuales y reproductivos de estas últimas, en conexión con su
derecho a la salud (art. 43 CE) y su integridad física y moral (art. 15 CE). Pero, además, está
conectado con el ejercicio de derechos fundamentales por parte de los sujetos pasivos del
tipo penal. En definitiva, el legislador penal ha identificado un problema social, el acoso a los
profesionales sanitarios que realizan interrupciones voluntarias del embarazo y a las mujeres
que acuden a esos establecimientos para ejercer su derecho a la salud sexual y reproductiva,
y ha previsto unas consecuencias punitivas para corregir ese problema social en la medida en
que ello sirva como instrumento idóneo y necesario para la protección y garantía de intereses
con relevancia constitucional.
Por lo que hace al establecimiento –cualitativo y cuantitativo– de las consecuencias
jurídicas previstas para el delito de acoso para obstaculizar el ejercicio del derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo tampoco pueden ser consideradas como
desproporcionadas habida cuenta de la naturaleza y extensión de las penas previstas y
del hecho de que el legislador ha configurado este delito incluyendo previsiones legales
que permiten atemperar la sanción penal para adecuar su cuantificación a la singularidad
de cada conducta enjuiciada.
Se constata que el tipo penal básico tiene un marco penal de tres meses a un año de
prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días
(art. 172 quater, apartados 1 y 2, CP). También establece la posibilidad de que se
imponga la pena de prohibición de acudir a determinados lugares, por tiempo de seis
meses a tres años, en aquellos supuestos en los que el órgano judicial lo considere
oportuno, atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las
concurrentes en la realización del hecho (art. 172 quater, apartado 3, CP). Estas
previsiones suponen: (i) que este ilícito se ha configurado, en los términos del art. 33.3
CP, como un delito menos grave; (ii) que la extensión de la pena de prisión prevista en
este artículo (tres meses a un año), incluso dentro de su categorización como pena
menos grave, se ha establecido en una franja muy inferior a dicha calificación como
menos grave, que se reserva para las penas de prisión de tres meses a cinco años
[art. 33.3 a) CP]. Lo mismo sucede con la extensión de las penas previstas en este
precepto de trabajos en beneficio de la comunidad (treinta y un días a ochenta días), y
de prohibición de acudir a determinados lugares (seis meses a tres años) en relación con
su calificación como penas menos graves, que se reserva para las extensiones de treinta
cve: BOE-A-2024-11773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67718
legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar
razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que
considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación. Respetando ese
ámbito mínimo que garantice a la mujer un razonable ejercicio de sus derechos,
corresponde al legislador determinar el modo en que han de limitarse los derechos
constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien
constitucionalmente protegido, siempre teniendo en cuenta que todo acto o resolución que
limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias
para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982, de 23 de noviembre, FJ 5, y 13/1985,
de 31 de enero, FJ 2), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la
situación en la que se halla aquel a quien se le impone» [STC 44/2023, FJ 3 D)].
En el fundamento transcrito se presenta claramente como interés a proteger y garantizar
el reconocimiento, por parte del legislador, de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda
adoptar de forma autónoma «y sin coerción de ningún tipo» la decisión de ejercer su derecho
a la interrupción voluntaria del embarazo o de no hacerlo. Y resulta obvio que tal garantía
normativa se puede alcanzar no solo desde el desarrollo de un modelo de despenalización,
más o menos amplio, de la interrupción voluntaria del embarazo, sino también desde la
tipificación de conductas limitativas de la libre decisión de ejercer el derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo, supuesto este en el que se encuadraría el tipo penal sometido en el
presente proceso a juicio de constitucionalidad.
Por tanto, el conjunto de intereses con relevancia constitucional protegido por el art. 172
quater CP ni está constitucionalmente proscrito, ni es socialmente irrelevante, pues conecta
con el pleno desarrollo del principio de igualdad entre hombres y mujeres a través de la
garantía plena de los derechos sexuales y reproductivos de estas últimas, en conexión con su
derecho a la salud (art. 43 CE) y su integridad física y moral (art. 15 CE). Pero, además, está
conectado con el ejercicio de derechos fundamentales por parte de los sujetos pasivos del
tipo penal. En definitiva, el legislador penal ha identificado un problema social, el acoso a los
profesionales sanitarios que realizan interrupciones voluntarias del embarazo y a las mujeres
que acuden a esos establecimientos para ejercer su derecho a la salud sexual y reproductiva,
y ha previsto unas consecuencias punitivas para corregir ese problema social en la medida en
que ello sirva como instrumento idóneo y necesario para la protección y garantía de intereses
con relevancia constitucional.
Por lo que hace al establecimiento –cualitativo y cuantitativo– de las consecuencias
jurídicas previstas para el delito de acoso para obstaculizar el ejercicio del derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo tampoco pueden ser consideradas como
desproporcionadas habida cuenta de la naturaleza y extensión de las penas previstas y
del hecho de que el legislador ha configurado este delito incluyendo previsiones legales
que permiten atemperar la sanción penal para adecuar su cuantificación a la singularidad
de cada conducta enjuiciada.
Se constata que el tipo penal básico tiene un marco penal de tres meses a un año de
prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días
(art. 172 quater, apartados 1 y 2, CP). También establece la posibilidad de que se
imponga la pena de prohibición de acudir a determinados lugares, por tiempo de seis
meses a tres años, en aquellos supuestos en los que el órgano judicial lo considere
oportuno, atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las
concurrentes en la realización del hecho (art. 172 quater, apartado 3, CP). Estas
previsiones suponen: (i) que este ilícito se ha configurado, en los términos del art. 33.3
CP, como un delito menos grave; (ii) que la extensión de la pena de prisión prevista en
este artículo (tres meses a un año), incluso dentro de su categorización como pena
menos grave, se ha establecido en una franja muy inferior a dicha calificación como
menos grave, que se reserva para las penas de prisión de tres meses a cinco años
[art. 33.3 a) CP]. Lo mismo sucede con la extensión de las penas previstas en este
precepto de trabajos en beneficio de la comunidad (treinta y un días a ochenta días), y
de prohibición de acudir a determinados lugares (seis meses a tres años) en relación con
su calificación como penas menos graves, que se reserva para las extensiones de treinta
cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140