T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67719

y un días a un año [art. 33.3 l) CP] y de seis meses a cinco años [art. 33.3 g) CP],
respectivamente; (iii) que no resulta obligada ni indefectible la imposición de una pena de
prisión, en tanto que se da a los órganos judiciales la alternativa de imponer la sanción
de trabajos en beneficio de la comunidad; (iv) que tampoco resulta obligada ni
indefectible la ejecución de una eventual pena de prisión a imponer, ya que siempre
podría ser objeto, en cualquiera de sus extensiones, de suspensión en atención a la
previsión del art. 80 CP; y (v) que la sanción de prohibición de acudir a determinados
lugares tampoco es obligada ni indefectible, en tanto que se establece en el art. 172
quater, apartado 3, CP como una potestad al utilizarse la fórmula «podrá imponer».
Por otra parte, y ya en los supuestos en los que pudieran quedar concernidas
conductas en las que estuvieran eventualmente afectados los derechos a la libertad de
expresión o de reunión pacífica, también se constata la posibilidad de adecuar la
reacción penal por la eventual comisión de este delito a través del juego de las
eximentes o de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como
pueden ser la eximente completa o incompleta del ejercicio de un derecho (art. 20.7 CP y
art. 21.1, en relación con el art. 20.7 CP) o la atenuante de analógica significación a la
anterior (art. 21.7, en relación con los arts. 21.1 y 20.7 CP). En estos últimos casos, los
arts. 68 y 66.1.2 CP posibilitan modulaciones de la respuesta penal inferiores en uno o
dos grados.
En definitiva, de la doctrina expuesta en este fundamento jurídico, referida a la tutela
de los derechos fundamentales frente a la intervención penal, se sigue que el art. 172
quater del Código penal no puede estimarse constitucionalmente ilegítimo porque la
previsión que contiene, en relación con la conducta típica y en relación con la pena
prevista, no ha producido, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado
del derecho a la libertad de expresión o del derecho de manifestación.
6. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad en el marco del
proceso penal y su aplicación al art. 172 quater, apartado 5, CP.
a) El recurso de inconstitucionalidad denuncia, por último, que el art. 172 quater,
apartado 5, CP, vulnera el derecho a la intimidad de las víctimas del delito (art. 18.1 CE),
en la medida en que prevé una persecución de oficio del delito que prescinde de la
voluntad de las eventuales víctimas.
En relación con la cuestión de la interacción entre el derecho a la intimidad y la
investigación penal, la STC 92/2023, de 11 de septiembre, resuelve la fricción entre
ambos cuando se trata de la titularidad del derecho a la intimidad por parte de la persona
investigada. En ese sentido, la sentencia reconoce que, no siendo el derecho a la
intimidad personal un derecho absoluto, puede ceder ante otros derechos y bienes
constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté
fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria
para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa
con el contenido esencial del derecho (STC 92/2023, FJ 7, y jurisprudencia allí citada).
Seguidamente, entre los fines constitucionalmente legítimos que pueden permitir la
injerencia en el derecho a la intimidad, se identifica «el interés público propio de la
investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes
para el proceso penal» (STC 92/2023, FJ 7, con cita de las SSTC 25/2005, de 14 de
febrero, FJ 6; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6, y 173/2011, de 7 de noviembre,
FJ 2). Y se insiste diciendo que «la persecución y castigo del delito constituye un bien
digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz
social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1
CE [SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a); 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9,
y 14/2003, de 28 de enero, FJ 3]».
b) Las consideraciones expuestas son perfectamente trasladables al derecho a la
intimidad cuando su titular es la víctima del delito, como es el supuesto que ahora nos
ocupa, de modo que si bien la persecución de oficio del comportamiento punible en este
caso puede suponer, eventualmente, una incidencia en el derecho a la intimidad de la

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