T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67720
víctima que, por la razón que sea, ha decidido no denunciar y, por tanto, no exponer esa
esfera de sus vivencias en torno a la decisión de ejercer su derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo, ese sacrificio se justifica por el interés público propio de la
investigación del delito y porque el libre ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria
del embarazo no tiene una dimensión estrictamente privada sino también una proyección
general relacionada con la garantía, como ya se ha expuesto, al igual disfrute, entre
hombres y mujeres, del derecho a la salud sexual y reproductiva, en un contexto social
en el que el ejercicio de este derecho por las mujeres aún experimenta dificultades
estructurales. La previsión impugnada, al establecer una persecución de oficio de este
delito, contiene una medida idónea y necesaria para los fines que persigue, en el sentido
de que es instrumentalmente apta para evitar una desprotección del interés público en la
persecución y sanción de este tipo de conductas, no resultando evidente la existencia de
medidas menos restrictivas del derecho a la intimidad personal para la consecución
igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador.
Por último se aprecia que esta norma resulta proporcionada en sentido estricto, ya
que no concurre un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre el alcance de la
incidencia en el derecho a la intimidad de las eventuales víctimas, de un lado, y el grado
de satisfacción de los fines perseguidos con ella por el legislador, por otro. A esos
efectos, cabe destacar que el propio ordenamiento, a pesar de dar prevalencia al interés
público en la persecución de ciertas conductas ilícitas frente a la eventual voluntad de la
víctima de mantener en su ámbito de intimidad la circunstancia de haber sido el posible
sujeto pasivo de un delito, establece elementos de protección específicos, entre los que
cabe destacar, por ejemplo, el art. 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la
víctima del delito, en el que se impone a todos aquellos que de cualquier modo
intervengan o participen en el proceso penal la adopción, de acuerdo con lo dispuesto en
la ley, de las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de
sus familiares, que aparecen desarrolladas en la normativa procesal.
Por tanto, la previsión contenida en el apartado 5 del art. 172 quater CP, no puede
tenerse por inconstitucional por suponer una restricción desproporcionada del derecho a
la intimidad personal o familiar de una persona.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar íntegramente el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta y un diputados y diputadas del
Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, contra el artículo único de la
Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden
a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–
María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–
Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5041-2022
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 LOTC, y con el respeto
que siempre me merecen las opiniones de mis compañeros, formulo el presente voto
cve: BOE-A-2024-11773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67720
víctima que, por la razón que sea, ha decidido no denunciar y, por tanto, no exponer esa
esfera de sus vivencias en torno a la decisión de ejercer su derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo, ese sacrificio se justifica por el interés público propio de la
investigación del delito y porque el libre ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria
del embarazo no tiene una dimensión estrictamente privada sino también una proyección
general relacionada con la garantía, como ya se ha expuesto, al igual disfrute, entre
hombres y mujeres, del derecho a la salud sexual y reproductiva, en un contexto social
en el que el ejercicio de este derecho por las mujeres aún experimenta dificultades
estructurales. La previsión impugnada, al establecer una persecución de oficio de este
delito, contiene una medida idónea y necesaria para los fines que persigue, en el sentido
de que es instrumentalmente apta para evitar una desprotección del interés público en la
persecución y sanción de este tipo de conductas, no resultando evidente la existencia de
medidas menos restrictivas del derecho a la intimidad personal para la consecución
igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador.
Por último se aprecia que esta norma resulta proporcionada en sentido estricto, ya
que no concurre un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre el alcance de la
incidencia en el derecho a la intimidad de las eventuales víctimas, de un lado, y el grado
de satisfacción de los fines perseguidos con ella por el legislador, por otro. A esos
efectos, cabe destacar que el propio ordenamiento, a pesar de dar prevalencia al interés
público en la persecución de ciertas conductas ilícitas frente a la eventual voluntad de la
víctima de mantener en su ámbito de intimidad la circunstancia de haber sido el posible
sujeto pasivo de un delito, establece elementos de protección específicos, entre los que
cabe destacar, por ejemplo, el art. 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la
víctima del delito, en el que se impone a todos aquellos que de cualquier modo
intervengan o participen en el proceso penal la adopción, de acuerdo con lo dispuesto en
la ley, de las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de
sus familiares, que aparecen desarrolladas en la normativa procesal.
Por tanto, la previsión contenida en el apartado 5 del art. 172 quater CP, no puede
tenerse por inconstitucional por suponer una restricción desproporcionada del derecho a
la intimidad personal o familiar de una persona.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar íntegramente el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta y un diputados y diputadas del
Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, contra el artículo único de la
Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden
a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–
María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–
Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5041-2022
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 LOTC, y con el respeto
que siempre me merecen las opiniones de mis compañeros, formulo el presente voto
cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140