T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67721

particular para poner de manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica de la
sentencia (no con el fallo desestimatorio, que comparto).
1. Considero, en primer lugar, que el objeto del recurso está mal delimitado. La
sentencia desestima en su fundamento jurídico 2 la solicitud de inadmisión parcial del
recurso formulada por el abogado del Estado respecto de los apartados 3 y 4 del
precepto impugnado por falta de carga alegatoria específica contra ellos. Reconoce que
«efectivamente, nada se argumenta en la demanda respecto» de estos dos apartados,
pero termina desestimando la solicitud de inadmisión por dos motivos: porque el suplico
se dirige contra el precepto en su totalidad y porque, si el recurrente no hubiera
impugnado esos dos apartados, el Tribunal debería anularlos igualmente «por conexión
o consecuencia» si considerara inconstitucional el delito tipificado en el apartado 1 contra
el que los recurrentes concentran sus argumentos, por exigencia del art. 39.1 LOTC.
Con este modo de razonar, la sentencia mezcla y confunde tres cosas distintas:
(i) El objeto del proceso, que queda delimitado por la petición del recurrente, y, por
tanto, por el suplico de su escrito de interposición, ya que el Tribunal no puede
pronunciarse sobre la constitucionalidad de preceptos cuya declaración de
inconstitucionalidad no se le ha solicitado.
(ii) La carga alegatoria, que exige a la parte recurrente no solo recurrir una norma
sino ofrecer en el cuerpo de su escrito los motivos y argumentos por los cuales solicita
su declaración de inconstitucionalidad, sobre los que este tribunal debe pronunciarse.
(iii) Y la «prerrogativa propia» del Tribunal –como la llama, correctamente, la
sentencia– de extender la declaración de inconstitucionalidad «por conexión o
consecuencia» a preceptos no impugnados.
Las dos primeras cargas procesales están formuladas con la debida separación en el
art. 85.1 LOTC, que dice que «[l]a iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por
escrito fundado [regla (ii)] en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida» [regla (i)].
Y la prerrogativa señalada como (iii) lo está en el art. 39.1 LOTC: «[c]uando la sentencia
declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados,
así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de
ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia».
El reconocimiento expreso en la sentencia de que el escrito de interposición no
ofrece argumentos sobre la inconstitucionalidad de los apartados 3 y 4 obligaba a
desestimar directamente el recurso contra ellos en aplicación de la segunda regla (carga
alegatoria), con independencia del juego de las otras dos. Y, en particular, con
independencia de que la eventual inconstitucionalidad del delito (apartado 1) hubiese de
arrastrar consigo por evidentes razones de orden lógico (acccesorium sequitur
principale) la de su pena de alejamiento (apartado 3) y sus reglas sobre concurso de
delitos (apartado 4).
2. El fondo del asunto me parece igualmente mal resuelto. La constitucionalidad del
nuevo delito tipificado en la ley recurrida de acosar a una mujer con el ánimo de
obstaculizar su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo se hace depender de
su carácter «idóneo y necesario» [fundamento jurídico 5 b)] para la protección del
«derecho fundamental» de la mujer a un «ámbito de libertad» para decidir «de forma
autónoma» sobre esa intervención afirmado en la STC 44/2023.
Por las razones que ya expuse junto con otros magistrados en el voto particular
formulado a esa STC 44/2023, considero que ese «derecho fundamental» no existe en el
texto de la Constitución española de 1978. El derecho a la integridad física del art. 15 CE
–de donde aquella sentencia lo deriva– es un derecho de resistencia que faculta a su
titular a negarse a soportar intervenciones no autorizadas sobre su propio cuerpo (desde
tocamientos hasta esterilizaciones o abortos), salvo las que pueda habilitar el legislador
por motivos constitucionalmente admisibles como pueden ser intervenciones quirúrgicas
para salvar la vida de quien no puede prestar ese consentimiento o cacheos superficiales

cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140