T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67722
por razones de seguridad y prevención o persecución de delitos. La importancia vital de
una intervención no justifica que se le dé la vuelta a este art. 15 para convertir ese
derecho de resistencia en un derecho «fundamental» de prestación a que el poder
público practique a su titular una intervención concreta y deseada por este. La
Constitución dice lo que dice y los juristas debemos atenernos a su texto, siendo tarea
de ciudadanos y políticos modificarla como ha hecho Francia, por ejemplo, mediante la
Ley Constitucional núm. 2024-200, de 8 de marzo de 2024, relativa a la libertad de
recurrir a la interrupción voluntaria del embarazo. Mientras ello no suceda, el sistema de
plazos es una alternativa a disposición del legislador democrático permitida por la
Constitución de 1978, no una imposición de esta. Y así lo demuestra el hecho de que
desde 1985 hasta 2010 estuviera vigente el modelo alternativo de indicaciones, que la
STC 53/1985, de 11 de abril, avalara la constitucionalidad de este sistema y que la Ley
Orgánica 2/2010 que aprobó el sistema de plazos ni siquiera pretendiera estar
desarrollando un supuesto «derecho fundamental».
El ansia de los partidarios de la doctrina del «derecho fundamental» al aborto libre por
mostrar su utilidad les lleva a reiterarla en cuanto tienen ocasión. Ya lo hicieron en la
STC 78/2023, y ya advertí en mi voto particular a esa sentencia que era una mención
innecesaria y distorsionadora para los efectos pretendidos. No hacía falta basarse en ese
derecho fundamental para estimar aquel recurso de amparo. Y este mismo exceso
innecesario se repite nuevamente aquí, pues no era necesario –ni relevante– encontrar un
derecho fundamental para declarar constitucional el nuevo art. 172 quater del Código penal.
El Derecho penal no está circunscrito a la protección del ejercicio de derechos
fundamentales. No existe un derecho fundamental a ir al cine o al teatro, pero quien impida
a otro hacerlo incurrirá en un delito de coacciones del art. 172.1 del Código penal, que
castiga a quien «sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo
que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto»
(exigencia de «violencia» que la jurisprudencia ha extendido a la intimidación e incluso a la
fuerza en las cosas: por ejemplo, STS, Sala de lo Penal, de 21 de julio de 2023, recurso
núm. 5251-2021, FJ 4, por citar una reciente). Dentro de su margen de apreciación, el
legislador es libre para seleccionar ciertas manifestaciones concretas de esa conducta
atentatoria contra el agere licere (por su contenido, por su contexto, o por cualquier otra
circunstancia) y asociar a esta subcategoría una sanción diferente y más ajustada a sus
valoraciones, siempre que lo haga de manera no arbitraria ni irrazonable y que no incurra en
un «patente derroche inútil de coacción», que es nuestro canon tradicional de control de
constitucionalidad de las penas y sanciones aplicado hace solo unos días en la
STC 69/2024, de 24 de abril, y del que la mayoría se aparta sin explicación.
El art. 172 quater se mantiene dentro de esos márgenes. Y desde luego no vulnera
los derechos de libertad de expresión o manifestación, que es lo que denunciaban los
recurrentes, porque no castiga la discrepancia. Los casos límite en que «actos molestos,
ofensivos, intimidatorios o coactivos» que bajo determinadas condiciones castiga el
nuevo tipo penal pudieran considerarse amparados en el ejercicio de esos u otros
derechos fundamentales podrán resolverse con los mecanismos ordinarios de
interpretación jurídica. Bastaba con este sencillo razonamiento para desestimar. Es todo
más simple de lo que quiere hacer ver la mayoría.
En definitiva, el art. 172 quater es constitucional aun cuando no exista el «derecho
fundamental» al aborto libre en plazo, y el alumbramiento de este derecho en la
STC 44/2023 nada aporta a este debate.
3. La tendencia de la mayoría a convertir opciones legítimas en imperativos
constitucionales se hace más visible en el fundamento jurídico 6. Los recurrentes
denunciaban la vulneración del derecho a la intimidad de las víctimas del nuevo delito
(es decir, las mujeres embarazadas que son acosadas para tratar de impedir su
interrupción voluntaria del embarazo) por la configuración del nuevo delito como un delito
público perseguible de oficio que no toma en consideración la voluntad de aquellas, que
podrían valorar más preciadamente su privacidad y tranquilidad que la persecución penal
de quienes las acosaron.
cve: BOE-A-2024-11773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67722
por razones de seguridad y prevención o persecución de delitos. La importancia vital de
una intervención no justifica que se le dé la vuelta a este art. 15 para convertir ese
derecho de resistencia en un derecho «fundamental» de prestación a que el poder
público practique a su titular una intervención concreta y deseada por este. La
Constitución dice lo que dice y los juristas debemos atenernos a su texto, siendo tarea
de ciudadanos y políticos modificarla como ha hecho Francia, por ejemplo, mediante la
Ley Constitucional núm. 2024-200, de 8 de marzo de 2024, relativa a la libertad de
recurrir a la interrupción voluntaria del embarazo. Mientras ello no suceda, el sistema de
plazos es una alternativa a disposición del legislador democrático permitida por la
Constitución de 1978, no una imposición de esta. Y así lo demuestra el hecho de que
desde 1985 hasta 2010 estuviera vigente el modelo alternativo de indicaciones, que la
STC 53/1985, de 11 de abril, avalara la constitucionalidad de este sistema y que la Ley
Orgánica 2/2010 que aprobó el sistema de plazos ni siquiera pretendiera estar
desarrollando un supuesto «derecho fundamental».
El ansia de los partidarios de la doctrina del «derecho fundamental» al aborto libre por
mostrar su utilidad les lleva a reiterarla en cuanto tienen ocasión. Ya lo hicieron en la
STC 78/2023, y ya advertí en mi voto particular a esa sentencia que era una mención
innecesaria y distorsionadora para los efectos pretendidos. No hacía falta basarse en ese
derecho fundamental para estimar aquel recurso de amparo. Y este mismo exceso
innecesario se repite nuevamente aquí, pues no era necesario –ni relevante– encontrar un
derecho fundamental para declarar constitucional el nuevo art. 172 quater del Código penal.
El Derecho penal no está circunscrito a la protección del ejercicio de derechos
fundamentales. No existe un derecho fundamental a ir al cine o al teatro, pero quien impida
a otro hacerlo incurrirá en un delito de coacciones del art. 172.1 del Código penal, que
castiga a quien «sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo
que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto»
(exigencia de «violencia» que la jurisprudencia ha extendido a la intimidación e incluso a la
fuerza en las cosas: por ejemplo, STS, Sala de lo Penal, de 21 de julio de 2023, recurso
núm. 5251-2021, FJ 4, por citar una reciente). Dentro de su margen de apreciación, el
legislador es libre para seleccionar ciertas manifestaciones concretas de esa conducta
atentatoria contra el agere licere (por su contenido, por su contexto, o por cualquier otra
circunstancia) y asociar a esta subcategoría una sanción diferente y más ajustada a sus
valoraciones, siempre que lo haga de manera no arbitraria ni irrazonable y que no incurra en
un «patente derroche inútil de coacción», que es nuestro canon tradicional de control de
constitucionalidad de las penas y sanciones aplicado hace solo unos días en la
STC 69/2024, de 24 de abril, y del que la mayoría se aparta sin explicación.
El art. 172 quater se mantiene dentro de esos márgenes. Y desde luego no vulnera
los derechos de libertad de expresión o manifestación, que es lo que denunciaban los
recurrentes, porque no castiga la discrepancia. Los casos límite en que «actos molestos,
ofensivos, intimidatorios o coactivos» que bajo determinadas condiciones castiga el
nuevo tipo penal pudieran considerarse amparados en el ejercicio de esos u otros
derechos fundamentales podrán resolverse con los mecanismos ordinarios de
interpretación jurídica. Bastaba con este sencillo razonamiento para desestimar. Es todo
más simple de lo que quiere hacer ver la mayoría.
En definitiva, el art. 172 quater es constitucional aun cuando no exista el «derecho
fundamental» al aborto libre en plazo, y el alumbramiento de este derecho en la
STC 44/2023 nada aporta a este debate.
3. La tendencia de la mayoría a convertir opciones legítimas en imperativos
constitucionales se hace más visible en el fundamento jurídico 6. Los recurrentes
denunciaban la vulneración del derecho a la intimidad de las víctimas del nuevo delito
(es decir, las mujeres embarazadas que son acosadas para tratar de impedir su
interrupción voluntaria del embarazo) por la configuración del nuevo delito como un delito
público perseguible de oficio que no toma en consideración la voluntad de aquellas, que
podrían valorar más preciadamente su privacidad y tranquilidad que la persecución penal
de quienes las acosaron.
cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140