T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67707

directivos, facultativos y demás personal de los centros habilitados para llevar a cabo la
interrupción voluntaria del embarazo, con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su
trabajo (apartado segundo). El delito se configura como un delito de resultado cortado,
en el que se requiere que el autor persiga un determinado resultado pero que se
consuma desde que se realiza la conducta previa encaminada a conseguir ese
resultado, aunque no se produzca efectivamente la obstaculización del ejercicio del
derecho. Objetivamente la conducta típica consiste en acosar mediante actos molestos,
ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben la libertad, y subjetivamente se
requiere que el autor actúe con dolo y pretenda con el acoso obstaculizar la interrupción
voluntaria del embarazo.
Una vez descrito el tipo, los sujetos activo y pasivo, y otras formas de acoso
penalizadas también en el Código penal, la Abogacía del Estado descarta la falta de
taxatividad del art. 172 quater CP afirmando que la conducta prohibida puede ser menos
grave que la de coaccionar de manera violenta, pero no por ello resulta menos precisa, en
cuanto que acosar define la realización de actos que resultan hostiles, incluyendo actos que
hostiguen, importunen, humillen o intimiden, presuponiendo una cierta insistencia, y que
producen o tienen intención de producir un determinado resultado. En el caso del art. 172
quater CP, además, se precisa el alcance de la conducta típica consistente en acosar por
cuatro vías: (1) actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos; (2) actos que
menoscaben efectivamente la libertad de la víctima; (3) actos dirigidos a sujetos muy
limitados, vinculándolos a un contexto muy concreto y (4) actos que se lleven a cabo con el
propósito de obstaculizar la interrupción voluntaria del embarazo.
A partir de estas consideraciones, el abogado del Estado, presenta sus argumentos
de oposición a la demanda del recurso de inconstitucionalidad organizándolos en los tres
siguientes bloques:
a) En relación con la vulneración del derecho a la legalidad penal por falta de
taxatividad de los delitos contenidos en los apartados 1 y 2 del art. 172 quater CP, la
Abogacía del Estado sostiene que la conducta tipificada queda suficientemente definida
al emplear un verbo típico, como es el de acosar, que tiene un significado claro y que se
utiliza también en otros delitos del Código penal. Además, el delito del art. 172 quater CP
indica la clase de actos que pueden producir el acoso en una diferente graduación, el
resultado que debe producirse, la finalidad específica que se persigue y las personas
sobre las que recae la conducta, por lo que se identifica claramente el hecho que se ha
decidido sancionar. La falta de exigencia de que el delito se cometa en un espacio
determinado no permite deducir que la conducta típica esté indefinida o sea
indeterminada, como no lo está en el caso de otros muchos delitos que no establecen un
concreto lugar de comisión. Los elementos que definen la conducta típica son elementos
objetivos que no dependen de la sola percepción subjetiva de la víctima del delito. Por
tanto, a la vista de la descripción del tipo, de sus elementos objetivos y subjetivos, se
deduce que existe la certeza necesaria para entender cumplido el requisito de
taxatividad y de calidad de la ley.
b) Respecto de la denunciada vulneración de las libertades ideológica y religiosa
(art. 16 CE) y de expresión (art. 20 CE), y de los derechos de reunión y manifestación
(art. 21 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), la Abogacía del Estado considera que el
precepto recurrido no castiga la expresión de ideas, opiniones o creencias, ni siquiera
cuando se realizan ante las personas que van a participar en la interrupción voluntaria
del embarazo o en el lugar en que se va a llevar a cabo su práctica. El mero acto de
proferir opiniones o expresiones no da lugar a la comisión del delito, salvo que con ello
se llegue a acosar y menoscabar la libertad de las personas, lo que conlleva la identidad
objetiva de que tales expresiones condicionan la libertad de actuación de quienes van a
participar en la interrupción voluntaria del embarazo. Por tanto, el tipo penal no persigue
la expresión de opiniones o creencias ni se limitan los derechos mencionados. Por esa
razón decaería también la invocación del art. 14 CE, denunciando el tratamiento
diferenciado de los actos típicos en función del contenido de las opiniones o ideologías
expresadas, porque el delito del art. 172 quater CP no establece discriminación entre

cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140