T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67705

hecho, si se produjera la misma conducta en favor de la interrupción voluntaria del
embarazo resultaría irrelevante penalmente.
La demanda llama a recordar que el derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo tiene simple rango legal, estando pendiente un pronunciamiento constitucional
sobre su configuración legal como derecho, ya que, hasta la vigente ley, la jurisprudencia
constitucional únicamente había aceptado la despenalización de la interrupción
voluntaria del embarazo en ciertos supuestos, calificando la vida del nasciturus como
bien jurídico digno de protección constitucional susceptible de ceder en atención a otros
derechos de la madre. Por lo tanto, desde un punto de vista constitucional y en la
defensa del adecuado equilibrio entre la protección de la vida del nasciturus y los
derechos de la madre, resulta igualmente legítimo, según los recurrentes, ejercer las
libertades fundamentales de expresión, reunión y manifestación para la defensa de la
vida del nasciturus. La norma impugnada supone la intervención del legislador penal
para reprimir una determinada opción intelectual, volitiva, ideológica o religiosa en clara
vulneración de los arts. 20, 21 y 16 CE, así como del art. 14 CE, que prohíbe cualquier
discriminación basada en condiciones como la opinión.
C) La norma impugnada vulnera la dimensión externa del derecho a la libertad
religiosa (art. 16 CE), que también recogen los arts. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5
de julio, de libertad religiosa (LOLR), y 9 CEDH. Esa dimensión externa se traduce en la
posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas
actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, entre
las que los recurrentes incluyen reunirse o manifestarse públicamente con fines
religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas
[art. 2.1 LOLR, letra d)]. Expresa la demanda que el precepto impugnado ampara la
condena de quienes expresen sus ideas religiosas contrarias a la interrupción voluntaria
del embarazo o se desplacen o asistan a lugares o ceremonias de culto para orar con la
finalidad de que se ponga término a dicha práctica. Dado que las manifestaciones de las
libertades religiosa y de culto tienen su límite en el mantenimiento del orden público
protegido por la ley, los recurrentes afirman que dentro de tal límite dichas libertades
resultan inmunes a toda coacción (art. 2.1 LOLR y STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 6),
de modo que sancionar como delito actos de oración que resulten molestos o
incómodos, en cuanto entrañan un rechazo a la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo, conlleva una coacción a las personas que expresan tal sentimiento religioso
por mucho que sea contrario a los partidarios de aquella práctica.
D) La norma impugnada, en particular, el apartado 5 del art. 172 quater CP, vulnera
el derecho a la intimidad de las víctimas del delito (art. 18.1 CE), en la medida en que
prevé una persecución de oficio del delito que prescinde de la voluntad de unas
eventuales víctimas que podrían preferir conservar su anonimato.
Sostiene la demanda que resulta prioritario mantener la confidencialidad de las
víctimas del delito previsto en el art. 172 quater CP, en particular, cuando la división
ideológica que separa a partidarios y detractores de la interrupción voluntaria del
embarazo sugiere la voluntad de muchas personas de preservar su opinión. Sin
embargo, el legislador no garantiza esa intimidad al prever la persecución de oficio en el
apartado 5 del nuevo art. 172 quater CP, previsión que consiente que para iniciar un
proceso penal dirigido a investigar los hechos que pudieran afectar a tales mujeres o
trabajadores, se prescinda de su misma voluntad, cuando esta es contraria, en la
mayoría de los casos al inicio de un largo proceso penal y a la inevitable exposición
pública asociada a aquel. Si el delito es perseguible de oficio, los funcionarios del
Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar todas las acciones penales que
consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas
que el Código penal reserva exclusivamente a la querella privada (art. 105 de la Ley de
enjuiciamiento criminal), desapoderando a la posible víctima de su derecho a la
intimidad, y privándola de la facultad de renunciar a un proceso en el que,
necesariamente, se va a ver involucrada.

cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140