T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67704

quebrantando la garantía de taxatividad que forma parte del derecho reconocido en el
art. 25.1 CE.
B) La norma impugnada vulnera la libertad ideológica (art. 16 CE) y de expresión
(art. 20 CE), y los derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE) y a la igualdad
(art. 14 CE). La razón es que el precepto penal impugnado incluye en ese indeterminado
ámbito de lo típico conductas que constituyen expresión del normal ejercicio de derechos
fundamentales, como la libertad de expresión, los derechos de reunión o manifestación,
la libertad ideológica, religiosa y de culto.
Entienden los recurrentes que expresarse, reunirse o manifestarse exteriorizando la
oposición de una persona o grupo a la interrupción voluntaria del embarazo no es un
acto ilícito sino normal ejercicio de los derechos fundamentales referidos. Del mismo
modo que la ley penal o administrativa no sanciona los actos expresivos de la opinión o
las manifestaciones favorables a la interrupción voluntaria del embarazo (en las que
también se suele recurrir a iconos o proclamas), aunque puedan realizarse de manera
que pueda percibirse como ofensiva o hiriente desde una determinada ideología o
sensibilidad, no cabe penalizar ese mismo ejercicio cuando la opinión es contraria a la
interrupción voluntaria del embarazo. En tal caso, el legislador penal estaría sancionando
creencias, ideologías u opiniones, aunque estas se expresen pacífica y
respetuosamente, y esta conclusión resulta intolerable en un Estado que se califica como
democrático y de Derecho.
Con cita de las SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 172/2020, de 19 de
noviembre, FJ 6; 184/2021, de 28 de octubre, FJ 12.2.4, y 46/2022, FFJJ 12.2.3.2
y 12.3.3; y de las SSTEDH, de 8 de diciembre de 1999, asunto Freedom y Democracy
Party (ÖZDEP) c. Turquía, § 37; de 12 de abril de 2007, asunto Ivanova c. Bulgaria, § 79;
de 15 de marzo de 2011, asunto Otegi Mondragón c. España, § 56; de 11 de abril
de 2013, asunto Vyerentsov c. Ucrania, § 51, y de 13 de marzo de 2018, asunto Stern
Taulats y Roura Capellera c. España, § 30, la demanda recuerda el alcance de los
derechos a la reunión libre, pacífica y sin armas, a la libertad de expresión, a la exigencia
de proporcionalidad de las restricciones al ejercicio de estos derechos y el efecto
desaliento en el ejercicio de los derechos que pueden tener esas restricciones. Aplicando
esta jurisprudencia al caso, los recurrentes sostienen que la vaga redacción conferida al
artículo impugnado supone permitir que puedan ser condenados quienes actúen en el
ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales, no respetándose el principio de
proporcionalidad y generándose un indeseable efecto disuasorio o desalentador de su
ejercicio, dado que el tipo descrito abarca cualquier actuación susceptible de originar
molestia o desagrado en las personas afectadas. Las personas que quisieran participar
en alguna manifestación contraria a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo
podrían retraerse en el ejercicio normal de su derecho por temor a incurrir en los tipos
impugnados, máxime cuando cualquier persona puede formular denuncia contra ellas si
las considera molestas u ofensivas para las mujeres que quieran ejercer su derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo o para los trabajadores de los centros habilitados
para su práctica (art. 172 quater.5 CP).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado «groseramente
desproporcionada» la previsión de penas privativas de libertad para sancionar el ejercicio
de la libertad de expresión (y las libertades conexas de reunión y manifestación). En este
sentido, solo ha aceptado estas penas en relación con excepcionales circunstancias
como el discurso de odio o la incitación a la violencia. En el caso del tipo penal
impugnado, para la imposición de la pena privativa de libertad no se exige que la
persona que ejerce sus derechos de reunión y expresión incurra en violencia o en
discurso del odio, bastando que los actos de ejercicio de derechos sean subjetivamente
percibidos como actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos. Entienden los
recurrentes que cualquier reunión o manifestación podría calificarse así, pero solo
devendrán gravemente punibles, con penas privativas de libertad, cuando pretendan
expresarse contra la interrupción voluntaria del embarazo, siendo esta consecuencia
insoportable porque el legislador penal estaría sancionando una concreta ideología. De

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