T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67703
conducta típica a las manifestaciones en las inmediaciones de las clínicas. Por tanto, se
constata una falta de vinculación entre la finalidad de la reforma y el tipo formulado
efectivamente, porque la redacción del art. 172 quater CP: (i) prescinde de elementos
que se revelan esenciales para atender a la finalidad que justifica su incorporación a la
norma penal, expresa y reiterada en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2022; (ii) resulta
tan difusa e imprecisa que permite apreciar la existencia de indicios delictivos en
cualquier manifestación que pudiera celebrarse en contra de la interrupción voluntaria del
embarazo, prescindiendo del lugar en el que aquella se lleve a cabo; y (iii) es tan general
e imprecisa que aboca a una restricción injusta e injustificada en el ejercicio de libertades
y derechos constitucionalmente protegidos, por cuanto el mero hecho de manifestarse
contra la interrupción voluntaria del embarazo portando fotografías, fetos de juguete o
realizando proclamas, encajaría en el tipo descrito por el art. 172 quater CP aunque la
manifestación se desarrolle a kilómetros de cualquier tipo de centro sanitario.
La demanda resalta que careciendo el preámbulo de valor normativo (con cita del
fundamento jurídico 7 de la STC 31/2010, de 28 de junio), no puede considerarse como
elemento esencial del tipo, el hecho de que las conductas que describe se desarrollen en
el entorno o las cercanías de algún centro sanitario de los que facilitan la interrupción
voluntaria del embarazo y, consecuentemente, el delito de acoso tipificado en el art. 172
quater CP puede cometerse en cualquier lugar de territorio nacional, encajando en el tipo
cualquier manifestación contra la interrupción voluntaria del embarazo por el mero hecho
de que una mujer embarazada, que se plantee una interrupción voluntaria del embarazo,
se acerque o pase por las inmediaciones del lugar en que se desarrolle y se sienta
ofendida, molesta o incómoda.
b) Por lo que hace al reproche de falta de calidad normativa del artículo impugnado,
al incorporar al tipo conceptos jurídicos indeterminados, que concreta en los elementos
actos molestos y ofensivos, los recurrentes alegan que se convierte en conducta penal
cualquier manifestación, celebrada en cualquier lugar, a la que pueda acudir una persona
y expresar en ella su opinión contraria a la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo, cuando esa actuación, expresión o declaración provoque desagrado,
incomodidad, molestia o simple contrariedad en los sujetos pasivos del delito. La
inconstitucional apertura del tipo penal descrito en el art. 172 quater CP permitirá al
aplicador de la norma entender que las manifestaciones que una persona haga en contra
de la interrupción voluntaria del embarazo se incluyan dentro del ámbito de este nuevo
delito, permitiendo que se decida discrecionalmente qué conductas o declaraciones se
consideran o no delictivas, y resultando para el destinatario de la norma absolutamente
imprevisible saber cuándo sus manifestaciones o acciones van a ser consideradas como
un delito de acoso.
Si bien uno de los elementos de la conducta tipificada en el artículo impugnado es
que con los actos de acoso molestos u ofensivos se menoscabe la libertad de la mujer
para ejercer su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo o se dificulte el
ejercicio profesional de los trabajadores sanitarios de los centros médicos, la Ley
Orgánica 4/2022 no concreta qué puede entenderse por molestia u ofensa. Se incorpora
en el tipo una circunstancia puramente subjetiva para calificar como delito determinados
actos, sin que tal valoración se atribuya exclusivamente a los ofendidos sino también a
todos aquellos que deseen formular denuncia.
En síntesis, la generalidad e indefinición del tipo delictivo del art. 172 quater CP
permite que encaje en el mismo cualquier manifestación o proclama que se realizara en
contra de la interrupción voluntaria del embarazo, en cualquier parte del territorio
nacional, cuando se consideren molestas para una mujer embarazada con propósito de
practicar una interrupción voluntaria del embarazo o para un trabajador sanitario que
ejerza su profesión en centros que practiquen la interrupción voluntaria del embarazo.
Por tanto, la redacción del precepto cuestionado describe un delito que no resulta
reconocible con un razonable grado de claridad, impidiendo a los ciudadanos conocer de
antemano qué conductas son susceptibles de ser castigadas bajo su ámbito, y
cve: BOE-A-2024-11773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67703
conducta típica a las manifestaciones en las inmediaciones de las clínicas. Por tanto, se
constata una falta de vinculación entre la finalidad de la reforma y el tipo formulado
efectivamente, porque la redacción del art. 172 quater CP: (i) prescinde de elementos
que se revelan esenciales para atender a la finalidad que justifica su incorporación a la
norma penal, expresa y reiterada en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2022; (ii) resulta
tan difusa e imprecisa que permite apreciar la existencia de indicios delictivos en
cualquier manifestación que pudiera celebrarse en contra de la interrupción voluntaria del
embarazo, prescindiendo del lugar en el que aquella se lleve a cabo; y (iii) es tan general
e imprecisa que aboca a una restricción injusta e injustificada en el ejercicio de libertades
y derechos constitucionalmente protegidos, por cuanto el mero hecho de manifestarse
contra la interrupción voluntaria del embarazo portando fotografías, fetos de juguete o
realizando proclamas, encajaría en el tipo descrito por el art. 172 quater CP aunque la
manifestación se desarrolle a kilómetros de cualquier tipo de centro sanitario.
La demanda resalta que careciendo el preámbulo de valor normativo (con cita del
fundamento jurídico 7 de la STC 31/2010, de 28 de junio), no puede considerarse como
elemento esencial del tipo, el hecho de que las conductas que describe se desarrollen en
el entorno o las cercanías de algún centro sanitario de los que facilitan la interrupción
voluntaria del embarazo y, consecuentemente, el delito de acoso tipificado en el art. 172
quater CP puede cometerse en cualquier lugar de territorio nacional, encajando en el tipo
cualquier manifestación contra la interrupción voluntaria del embarazo por el mero hecho
de que una mujer embarazada, que se plantee una interrupción voluntaria del embarazo,
se acerque o pase por las inmediaciones del lugar en que se desarrolle y se sienta
ofendida, molesta o incómoda.
b) Por lo que hace al reproche de falta de calidad normativa del artículo impugnado,
al incorporar al tipo conceptos jurídicos indeterminados, que concreta en los elementos
actos molestos y ofensivos, los recurrentes alegan que se convierte en conducta penal
cualquier manifestación, celebrada en cualquier lugar, a la que pueda acudir una persona
y expresar en ella su opinión contraria a la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo, cuando esa actuación, expresión o declaración provoque desagrado,
incomodidad, molestia o simple contrariedad en los sujetos pasivos del delito. La
inconstitucional apertura del tipo penal descrito en el art. 172 quater CP permitirá al
aplicador de la norma entender que las manifestaciones que una persona haga en contra
de la interrupción voluntaria del embarazo se incluyan dentro del ámbito de este nuevo
delito, permitiendo que se decida discrecionalmente qué conductas o declaraciones se
consideran o no delictivas, y resultando para el destinatario de la norma absolutamente
imprevisible saber cuándo sus manifestaciones o acciones van a ser consideradas como
un delito de acoso.
Si bien uno de los elementos de la conducta tipificada en el artículo impugnado es
que con los actos de acoso molestos u ofensivos se menoscabe la libertad de la mujer
para ejercer su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo o se dificulte el
ejercicio profesional de los trabajadores sanitarios de los centros médicos, la Ley
Orgánica 4/2022 no concreta qué puede entenderse por molestia u ofensa. Se incorpora
en el tipo una circunstancia puramente subjetiva para calificar como delito determinados
actos, sin que tal valoración se atribuya exclusivamente a los ofendidos sino también a
todos aquellos que deseen formular denuncia.
En síntesis, la generalidad e indefinición del tipo delictivo del art. 172 quater CP
permite que encaje en el mismo cualquier manifestación o proclama que se realizara en
contra de la interrupción voluntaria del embarazo, en cualquier parte del territorio
nacional, cuando se consideren molestas para una mujer embarazada con propósito de
practicar una interrupción voluntaria del embarazo o para un trabajador sanitario que
ejerza su profesión en centros que practiquen la interrupción voluntaria del embarazo.
Por tanto, la redacción del precepto cuestionado describe un delito que no resulta
reconocible con un razonable grado de claridad, impidiendo a los ciudadanos conocer de
antemano qué conductas son susceptibles de ser castigadas bajo su ámbito, y
cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140