T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67702
La disposición impugnada añade el art. 172 quater a la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código penal, que tiene la siguiente redacción:
«1. El que para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos
que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o
de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
2. Las mismas penas se impondrán a quien, en la forma descrita en el apartado
anterior, acosare a los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función
pública y al personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el
embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo.
3. Atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes
en la realización del hecho, el tribunal podrá imponer, además, la prohibición de acudir a
determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.
4. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
5. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la
denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal.»
2. Las alegaciones que sustentan las dudas de constitucionalidad son, en síntesis,
las siguientes:
A) La norma impugnada vulnera el derecho a la legalidad penal [arts. 25.1 CE y 7
del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)] por falta de taxatividad del tipo
previsto en el nuevo art. 172 quater del Código penal (CP). Acudiendo a la cita del
fundamento jurídico 12.1.3 de la STC 46/2022, de 24 de marzo, y del fundamento
jurídico 2 de la STC 14/2021, de 28 de enero, la demanda recuerda la jurisprudencia
constitucional en relación con el art. 25.1 CE, invocando en particular el principio de
legalidad penal en la vertiente de la obligación de taxatividad de la norma penal. La
síntesis de la doctrina expuesta, según la demanda, supone que el derecho a la
legalidad penal comprende, junto a la garantía formal materializada en el rango exigible a
la norma sancionadora, una garantía de carácter material vinculada a la exigencia de
certeza y concreción del precepto penal, que conecta con la seguridad jurídica, de modo
que no basta con que la norma con rango legal delimite el tipo delictivo, sino que este ha
de quedar plasmado en el texto de la disposición con tal grado de concreción y precisión
en la descripción de los elementos básicos de la figura delictiva, que permita a los
ciudadanos conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las
consecuencias de sus acciones. El escrito de los recurrentes invoca en el mismo sentido
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular, las
sentencias de 21 de octubre de 2013, asunto del Río Prada c. España, y de 11 de abril
de 2013, asunto Vyerentsov c. Ucrania.
La denuncia de falta de taxatividad en este caso se articula en torno a dos
argumentos esenciales: a) la constatación de una incongruencia entre la finalidad
declarada en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2022 y el tipo delictivo descrito en el
nuevo art. 172 quater CP, que vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); y b)
la falta de calidad del art. único de la Ley Orgánica 4/2022, por cuanto trata de tipificar
conductas delictivas incorporando conceptos jurídicos indeterminados –actos molestos,
ofensivos– que vulneran la exigencia de lex certa que contiene el art. 25.1 CE.
a) Respecto del primer argumento, los recurrentes explican que la finalidad
declarada de la Ley Orgánica impugnada es proteger los centros sanitarios donde se
practica la interrupción voluntaria del embarazo del acoso que sufren por parte de grupos
organizados, creando zonas seguras para garantizar el acceso de las mujeres a dichos
establecimientos y asegurando la discreción del entorno del centro sanitario. Ahora bien,
esa finalidad, a la que el legislador orgánico vincula el tipo delictivo en el preámbulo de la
Ley Orgánica 4/2022, contrasta con la amplitud que muestra la norma que no restringe la
cve: BOE-A-2024-11773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67702
La disposición impugnada añade el art. 172 quater a la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código penal, que tiene la siguiente redacción:
«1. El que para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos
que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o
de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
2. Las mismas penas se impondrán a quien, en la forma descrita en el apartado
anterior, acosare a los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función
pública y al personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el
embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo.
3. Atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes
en la realización del hecho, el tribunal podrá imponer, además, la prohibición de acudir a
determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.
4. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
5. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la
denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal.»
2. Las alegaciones que sustentan las dudas de constitucionalidad son, en síntesis,
las siguientes:
A) La norma impugnada vulnera el derecho a la legalidad penal [arts. 25.1 CE y 7
del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)] por falta de taxatividad del tipo
previsto en el nuevo art. 172 quater del Código penal (CP). Acudiendo a la cita del
fundamento jurídico 12.1.3 de la STC 46/2022, de 24 de marzo, y del fundamento
jurídico 2 de la STC 14/2021, de 28 de enero, la demanda recuerda la jurisprudencia
constitucional en relación con el art. 25.1 CE, invocando en particular el principio de
legalidad penal en la vertiente de la obligación de taxatividad de la norma penal. La
síntesis de la doctrina expuesta, según la demanda, supone que el derecho a la
legalidad penal comprende, junto a la garantía formal materializada en el rango exigible a
la norma sancionadora, una garantía de carácter material vinculada a la exigencia de
certeza y concreción del precepto penal, que conecta con la seguridad jurídica, de modo
que no basta con que la norma con rango legal delimite el tipo delictivo, sino que este ha
de quedar plasmado en el texto de la disposición con tal grado de concreción y precisión
en la descripción de los elementos básicos de la figura delictiva, que permita a los
ciudadanos conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las
consecuencias de sus acciones. El escrito de los recurrentes invoca en el mismo sentido
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular, las
sentencias de 21 de octubre de 2013, asunto del Río Prada c. España, y de 11 de abril
de 2013, asunto Vyerentsov c. Ucrania.
La denuncia de falta de taxatividad en este caso se articula en torno a dos
argumentos esenciales: a) la constatación de una incongruencia entre la finalidad
declarada en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2022 y el tipo delictivo descrito en el
nuevo art. 172 quater CP, que vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); y b)
la falta de calidad del art. único de la Ley Orgánica 4/2022, por cuanto trata de tipificar
conductas delictivas incorporando conceptos jurídicos indeterminados –actos molestos,
ofensivos– que vulneran la exigencia de lex certa que contiene el art. 25.1 CE.
a) Respecto del primer argumento, los recurrentes explican que la finalidad
declarada de la Ley Orgánica impugnada es proteger los centros sanitarios donde se
practica la interrupción voluntaria del embarazo del acoso que sufren por parte de grupos
organizados, creando zonas seguras para garantizar el acceso de las mujeres a dichos
establecimientos y asegurando la discreción del entorno del centro sanitario. Ahora bien,
esa finalidad, a la que el legislador orgánico vincula el tipo delictivo en el preámbulo de la
Ley Orgánica 4/2022, contrasta con la amplitud que muestra la norma que no restringe la
cve: BOE-A-2024-11773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140