T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67729
examinar si la norma cuestionada resultaba conforme a la Constitución, vino a crear ex
novo lo que denominó derecho de la mujer a la autodeterminación respecto a la
interrupción voluntaria del embarazo, que construyó, de un lado, a partir del art. 10.1 CE
y, de otro, en el art. 15 CE; aludiendo, finalmente, a que una limitación de dicho derecho
comportaría una discriminación de la mujer que vulneraría el art. 14 CE. Como indicamos
en los votos particulares, se desbordó en dicha sentencia el alcance del enjuiciamiento
que corresponde al Tribunal Constitucional, al que se refirió, entre otras, la STC 11/1981,
en cuyo fundamento jurídico 7 se afirmó que «[l]a Constitución es un marco de
coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones
políticas de muy diferente signo», siempre que no la contradigan.
La STC 44/2023 desbordó los límites de enjuiciamiento del Tribunal Constitucional
precedentemente expuestos y, en vez de limitarse a analizar si la opción legislativa se
acomodaba o no a la Constitución, acabó creando un pseudoderecho fundamental de la
mujer a la autodeterminación para la interrupción del embarazo, no recogido en la
Constitución, cuya creación, obviamente, compete al poder constituyente y no a este
tribunal, lo que condujo a imponer el modelo recogido en la Ley Orgánica 2/2010 como el
único modelo constitucional posible.
Dicho desbordamiento se reitera en la sentencia a la que ahora formulamos voto
particular, que considera nuevamente el derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo como un derecho fundamental, tesis de la que nuevamente discrepamos, ya
que el referido derecho a la interrupción del embarazo es de configuración legal, por lo
que no puede equiparse a otros derechos que sí tienen la consideración de derechos
fundamentales, entre los que se encuentran los que se invocan como cercenados en el
presente recurso de inconstitucionalidad.
No discutimos que la norma penal deba proteger la libre determinación de cualquier
persona. De hecho, esa protección ya existe mediante la figura del delito de coacciones
(art. 172 CP), pero no podemos compartir que la ponderación de los bienes, derechos o
intereses en presencia que se efectúa en la sentencia de la que discrepamos pueda
hacerse partiendo de la consideración de la interrupción voluntaria del embarazo como
un derecho fundamental, porque no lo es.
Por otro lado, desde la perspectiva penológica, la sentencia resalta, en esencia, que
las penas previstas se encuentran en una franja muy inferior dentro de la horquilla que
permite considerar este delito como menos grave (ex art. 33.3 CP); y que la pena
privativa de libertad no resulta de obligada imposición ni ejecución, sin perjuicio de que,
además, se pueda atemperar la sanción a través de la apreciación de la eximente o
atenuante de ejercicio legítimo de un derecho (arts. 20.7, 21.1. y 21.7 CP). Una vez más,
discrepamos de la posición mayoritaria.
De entrada, no se ha tenido en cuenta que la redacción del apartado 4 de este art. 172
quater CP describe lo que se conoce como un concurso real, es decir, que se impondrán
acumulativamente las penas señaladas al delito de acoso, así como las previstas para los
eventuales delitos en los que, en su caso, se hubieran concretado los actos de acoso. En el
supuesto del delito de coacciones, la consideración del derecho a interrumpir
voluntariamente el embarazo como un derecho fundamental puede tener implicaciones
penológicas ante la eventual concurrencia del subtipo agravado del delito de coacción
(art. 172.1, párrafo segundo CP) y la consiguiente imposición de la pena en su mitad
superior (de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión, en su caso). Además, la
eventual concurrencia de una eximente o atenuante genérica no guarda relación con el
objeto de este recurso, que no plantea cuestión alguna sobre las circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal ni sobre las reglas para la individualización y
aplicación de las penas, sino que se centra en un problema de taxatividad en la tipificación
delictiva y de proporcionalidad de la pena señalada al tipo delictivo de nueva creación. Y,
precisamente, sobre este último aspecto la sentencia no contiene referencia alguna a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la desproporción de la pena de
prisión para sancionar conductas cometidas en el marco del ejercicio de derechos
fundamentales como la libertad de expresión, incluso en los supuestos en que la privación
cve: BOE-A-2024-11773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67729
examinar si la norma cuestionada resultaba conforme a la Constitución, vino a crear ex
novo lo que denominó derecho de la mujer a la autodeterminación respecto a la
interrupción voluntaria del embarazo, que construyó, de un lado, a partir del art. 10.1 CE
y, de otro, en el art. 15 CE; aludiendo, finalmente, a que una limitación de dicho derecho
comportaría una discriminación de la mujer que vulneraría el art. 14 CE. Como indicamos
en los votos particulares, se desbordó en dicha sentencia el alcance del enjuiciamiento
que corresponde al Tribunal Constitucional, al que se refirió, entre otras, la STC 11/1981,
en cuyo fundamento jurídico 7 se afirmó que «[l]a Constitución es un marco de
coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones
políticas de muy diferente signo», siempre que no la contradigan.
La STC 44/2023 desbordó los límites de enjuiciamiento del Tribunal Constitucional
precedentemente expuestos y, en vez de limitarse a analizar si la opción legislativa se
acomodaba o no a la Constitución, acabó creando un pseudoderecho fundamental de la
mujer a la autodeterminación para la interrupción del embarazo, no recogido en la
Constitución, cuya creación, obviamente, compete al poder constituyente y no a este
tribunal, lo que condujo a imponer el modelo recogido en la Ley Orgánica 2/2010 como el
único modelo constitucional posible.
Dicho desbordamiento se reitera en la sentencia a la que ahora formulamos voto
particular, que considera nuevamente el derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo como un derecho fundamental, tesis de la que nuevamente discrepamos, ya
que el referido derecho a la interrupción del embarazo es de configuración legal, por lo
que no puede equiparse a otros derechos que sí tienen la consideración de derechos
fundamentales, entre los que se encuentran los que se invocan como cercenados en el
presente recurso de inconstitucionalidad.
No discutimos que la norma penal deba proteger la libre determinación de cualquier
persona. De hecho, esa protección ya existe mediante la figura del delito de coacciones
(art. 172 CP), pero no podemos compartir que la ponderación de los bienes, derechos o
intereses en presencia que se efectúa en la sentencia de la que discrepamos pueda
hacerse partiendo de la consideración de la interrupción voluntaria del embarazo como
un derecho fundamental, porque no lo es.
Por otro lado, desde la perspectiva penológica, la sentencia resalta, en esencia, que
las penas previstas se encuentran en una franja muy inferior dentro de la horquilla que
permite considerar este delito como menos grave (ex art. 33.3 CP); y que la pena
privativa de libertad no resulta de obligada imposición ni ejecución, sin perjuicio de que,
además, se pueda atemperar la sanción a través de la apreciación de la eximente o
atenuante de ejercicio legítimo de un derecho (arts. 20.7, 21.1. y 21.7 CP). Una vez más,
discrepamos de la posición mayoritaria.
De entrada, no se ha tenido en cuenta que la redacción del apartado 4 de este art. 172
quater CP describe lo que se conoce como un concurso real, es decir, que se impondrán
acumulativamente las penas señaladas al delito de acoso, así como las previstas para los
eventuales delitos en los que, en su caso, se hubieran concretado los actos de acoso. En el
supuesto del delito de coacciones, la consideración del derecho a interrumpir
voluntariamente el embarazo como un derecho fundamental puede tener implicaciones
penológicas ante la eventual concurrencia del subtipo agravado del delito de coacción
(art. 172.1, párrafo segundo CP) y la consiguiente imposición de la pena en su mitad
superior (de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión, en su caso). Además, la
eventual concurrencia de una eximente o atenuante genérica no guarda relación con el
objeto de este recurso, que no plantea cuestión alguna sobre las circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal ni sobre las reglas para la individualización y
aplicación de las penas, sino que se centra en un problema de taxatividad en la tipificación
delictiva y de proporcionalidad de la pena señalada al tipo delictivo de nueva creación. Y,
precisamente, sobre este último aspecto la sentencia no contiene referencia alguna a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la desproporción de la pena de
prisión para sancionar conductas cometidas en el marco del ejercicio de derechos
fundamentales como la libertad de expresión, incluso en los supuestos en que la privación
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Núm. 140