T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140

Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67728

realidad, también constatable, de que las conductas ahora tipificadas se enmarcan, en
ocasiones, en contextos de debate público y social concurrentes con manifestaciones de
la libertad ideológica y religiosa, que en este caso aparecen estrechamente conectadas
con el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión.
Llama poderosamente la atención que la sentencia omita cualquier referencia a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los derechos invocados. Como
es conocido, la relación entre los derechos a la libertad de expresión (como género) y de
reunión (como especie), determina la necesidad de una apreciación conjunta cuando la
finalidad del ejercicio del derecho de reunión (art. 11 CEDH) es la expresión de opiniones
(art. 10 CEDH), tal y como se establece, entre otras, en la STEDH (Gran Sala) de 15 de
octubre de 2015, asunto Kudrevičius y otros c. Lituania, § 85 y 86. Unos derechos que
permiten la expresión no solo de ideas u opiniones acogidas con favor o consideradas
inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al
Estado o a una parte cualquiera de la población (STEDH de 24 de febrero de 1997, asunto
de Haes y Gijsels c. Bélgica, § 49). En esta línea, la imposición de una pena de prisión por
una infracción cometida en el marco del debate político solo es compatible con la libertad de
expresión en unas circunstancias excepcionales, siendo el elemento esencial a considerar
el hecho de que el discurso incite al uso de la violencia o que constituya un discurso de odio
(STEDH de 13 de marzo de 2018, asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España, § 34).
También destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que existen obligaciones
positivas de los Estados para asegurar el disfrute efectivo de estos derechos que, en el caso
particular de la libertad de reunión, no puede interpretarse restrictivamente, protegiendo
tanto las reuniones privadas como las reuniones en lugares públicos, así como los
encuentros estáticos y dinámicos (STEDH de 20 de febrero de 2003, asunto Djavit An c.
Turquía, § 56 y 57); aunque impliquen las inevitables perturbaciones derivadas de su
celebración pacífica en la vía pública, que han de ser toleradas (SSTEDH de 17 de julio
de 2007, asunto Bukta y otros c. Hungría, § 37, y de 27 de noviembre de 2012, asunto Disk
y Kesk c. Turquía, § 29).
En fin, entendemos que, atendida la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, la regulación impugnada constituye un claro supuesto
de reacción penal excesiva que puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre
el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, por cuanto los límites penales están
imprecisamente establecidos, ante el temor de que cualquier extralimitación sea
severamente sancionada (por todas, STC 136/1999, FJ 20). Doctrina que también
resulta aplicable a aquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no
resulte pleno y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del derecho
fundamental, se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y
finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional. En este caso,
la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al
implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en
juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio (STC 62/2019,
de 7 de mayo, FJ 7, por todas). A esta cuestión nos referiremos seguidamente.
Sobre la falta de proporcionalidad: un ejemplo de patente derroche de coacción.

La sentencia descarta que estemos en presencia de una desproporción entre el fin
perseguido y los medios empleados para conseguirlo, o de un sacrificio excesivo e
innecesario, o de un patente derroche inútil de coacción normativa.
Desde la perspectiva axiológica, la sentencia señala que la norma pretende proteger
un «interés con cobertura constitucional suficiente, como es la garantía de la libertad de
las mujeres para interrumpir de forma voluntaria su embarazo», con expresa remisión a
la STC 44/2023, FJ 3, apartados A), B) y D); calificándolo reiteradamente como derecho
fundamental.
Ello nos obliga a remitirnos a lo expuesto en nuestros votos particulares a la
STC 44/2023, en los que consideramos que el Tribunal excedió las competencias que le
correspondían al resolver ese recurso de inconstitucionalidad y que, en vez de limitarse a

cve: BOE-A-2024-11773
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