T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67725

cuando del Derecho penal hablamos. Así sucede en los tres ejemplos citados en la
sentencia. El art. 172 ter 1 CP define el acoso mediante una sucesiva descripción de
distintos elementos que, de forma detallada, se contienen en el propio precepto. En
primer lugar, ha de tratarse de alguna de las conductas recogidas en los cuatro
apartados de ese artículo (resumidamente: acechanza, contacto, uso indebido de datos,
y atentados contra la libertad o el patrimonio). Estas conductas, además, habrán de
llevarse a cabo «de forma insistente y reiterada», de manera que «altere el normal
desarrollo de [la] vida cotidiana» de la víctima. El art. 173.1, párrafo tercero CP describe,
a su vez, el «grave acoso» como «actos hostiles o humillantes» que, «sin llegar a
constituir trato degradante», se realicen en un determinado contexto («cualquier relación
laboral o funcionarial») y «prevaliéndose de [una] relación de superioridad». Por su parte,
el art. 184 CP define el «acoso sexual» como la solicitud de «favores de naturaleza
sexual», en un contexto de «relación laboral, docente, de prestación de servicios o
análoga», siempre que sea «continuada o habitual» y que «con tal comportamiento
provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o
humillante». El art. 172 quater CP responde a este esquema, pero sin la riqueza de
matices y elementos que configuran el resto de las conductas comparadas y que
contribuyen a su debida objetivación. En lo que ahora interesa destacar, el nuevo tipo
penal sanciona al que «acosare […] mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o
coactivos». El acoso queda así definido a estos efectos por la remisión a unas concretas
conductas que incluyen los «actos molestos». Por lo tanto, la delimitación de lo que deba
entenderse por actos molestos no puede hacerse, como hace la ponencia, por remisión
al concepto de acoso porque, precisamente, el acoso está definido, a su vez, por los
actos molestos.
En segundo lugar, la ponencia es consciente de que el diccionario de la RAE
contiene una primera acepción del verbo «molestar», consistente en «[c]ausar fastidio o
malestar a alguien», que no responde a un elemental contenido lesivo que justifique la
intervención del Derecho penal. Por ello se remite a su segunda acepción, definiendo así
la conducta como «[i]mpedir u obstaculizar algo». Sin embargo, no puede obviarse que
esta descripción coincide –en esencia– con el delito de coacciones, tal y como es
definido en el art. 172 CP («impidiere a otro» o «le compeliere a efectuar lo que no
quiere»), aunque con la significativa diferencia de que las coacciones requieren
«violencia», lo que no se exige en el nuevo tipo impugnado. En todo caso, no parece
razonable interpretar los «actos molestos» por remisión a una conducta coactiva, cuando
esta ya viene específicamente integrada como una de las formas comisivas del nuevo
tipo penal ahora analizado, entre otras cosas porque el propio tipo penal se encuentra
ubicado sistemáticamente dentro del capítulo III del título VI del libro II del Código penal,
dedicado precisamente a las coacciones.
En tercer lugar, la contextualización de la conducta descrita no permite superar las
dificultades interpretativas de lo que deba entenderse como «actos molestos». Como
señala la propia sentencia, el tipo penal aparece definido por una conjunción de
elementos integrados por una conducta –ya reseñada– llevada a cabo con una
determinada finalidad («obstaculizar el ejercicio» de un «derecho», «profesión» o
«cargo») y que provoca un concreto resultado («menoscabar la libertad», aunque con el
matiz que luego se señalará). Todos ellos han de quedar acreditados para que pueda
hablarse de conducta delictiva. Sin embargo, el problema ahora planteado consiste en
definir la conducta descrita como «actos molestos». Y, para ello, no son suficientes la
finalidad y el resultado. Es decir, el acto puede ser molesto o no, con independencia del
resultado producido o de la finalidad pretendida. Lo contrario supone confundir el
desvalor de la acción con el desvalor del resultado o con el elemento subjetivo del tipo.
Dicho de otra forma, el acto no puede definirse como molesto solo cuando se comete
con una determinada finalidad y provoca un resultado concreto, porque si el acto, como
tal, no es molesto, la conducta sería atípica, con independencia de su finalidad y del
resultado producido. Además, el precepto analizado contiene dos modalidades delictivas
que presentan una distinción sustancial. El acoso a la mujer, recogido en el apartado 1,

cve: BOE-A-2024-11773
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