T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67726

se configura como un delito de resultado, al exigir que los actos «menoscaben su
libertad»; mientras que el acoso a los trabajadores sanitarios y al personal facultativo o
directivo de los centros, descrito en el apartado 2, se tipifica como un delito de mera
actividad, al no exigir un concreto resultado lesivo, dado que basta con realizar la
conducta «con el objetivo de obstaculizar el ejercicio» de la profesión o cargo, es decir,
con independencia de que ese ejercicio se vea o no efectivamente obstaculizado. Por lo
tanto, al menos en esta segunda modalidad, la definición del acto molesto no puede
contextualizarse en función de un resultado no exigido por el tipo penal.
En cuarto lugar, como ya se anticipó, tampoco puede obviarse la escasa aptitud
lesiva atribuible a lo que, en un entendimiento común, puede ser considerado como una
molestia (definida por la RAE como «fastidio» o «malestar»). Como ya hemos señalado,
pero ahora recordando la propia doctrina del Tribunal, el principio de intervención mínima
implica que «la intromisión del Derecho penal debe quedar reducida al mínimo
indispensable para el control social. De modo tal que la sanción punitiva, como
mecanismo de satisfacción o respuesta, se presenta como ultima ratio, reservada para
aquellos casos de mayor gravedad» [STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7.2 E)]. Por ello,
solo deben ser objeto de protección mediante el Derecho penal aquellos bienes jurídicos
de especial relevancia social y solo respecto de aquellas conductas más graves
susceptibles de lesionar o poner en riesgo esos bienes jurídicos. Atribuir una sanción
penal a una conducta «molesta», no parece que se corresponda con un elemental
principio de lesividad, puesto que difícilmente esa conducta contiene una aptitud o
idoneidad para provocar el resultado de menoscabar la libertad ajena, ni siquiera para
poner en peligro ese bien jurídico protegido. De hecho, no se tiene constancia de la
utilización de una expresión semejante en cualquier otro precepto penal. Desde luego,
no en las otras formas de acoso descritas en el Código penal, recogidas en la sentencia.
Especial gravedad reviste el hecho de que la propia sentencia sea consciente de los
riesgos que, «en el ámbito aplicativo concreto» por parte de los órganos judiciales,
«habrá que controlar, incluso por la vía del procedimiento de amparo», ante «cualquier
eventual interpretación imprevisible» del precepto. Pero no anuda esos riesgos a la
propia deficiencia normativa –que es la pretensión planteada por los recurrentes, que
queda así sin una respuesta fundada, a nuestro juicio y que no es cuestión de mera
técnica legislativa–, limitándose la resolución en este punto a descartar algunos de los
riesgos expuestos en la demanda que, claramente, deben quedar fuera de un
entendimiento cabal del tipo penal, como las «meras sugerencias o comentarios
contrarios» a la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, la sentencia no
puede descartar que la descripción del tipo penal pueda abarcar otras conductas que se
sitúen en una escala intermedia –es decir, que no sean «meras sugerencias o
comentarios» ni actos «intimidatorios o coactivos»–, existiendo así un riesgo de sanción
de acciones que, objetivamente, puedan ser consideradas como inocuas en otro
contexto, pero que se convierten en delictivas en función de un criterio subjetivo como es
la eventual molestia que puedan causar a la víctima.
3. A modo de conclusión sobre el carácter excesivamente abierto y escasamente
taxativo del novedoso tipo del art. 172 quater CP.
La propia autoconfesión de los riesgos interpretativos refuerza la idea de entender el
novedoso art. 172 quater CP, introducido por el artículo único de la Ley Orgánica 4/2022,
como uno de los preceptos más controvertidos del Código penal. Lo es porque su
contenido jurídico es sumamente abierto. Recordemos que castiga con pena de hasta un
año de prisión a quien «acosare» con «actos molestos, ofensivos, intimidatorios o
coactivos» a una mujer (o a los trabajadores del centro sanitario en que se practiquen
abortos), «para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo». Este tipo resulta excesivamente abierto y por ello escasamente taxativo,
pudiendo incluir un abanico de actuaciones amplio y dispar, que no son violentas, ni de
hostigamiento, y que tampoco tienen por qué conseguir la modificación deseada de la
conducta de otro (que no se lleve a cabo la interrupción voluntaria del embarazo). Basta

cve: BOE-A-2024-11773
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Núm. 140