T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11771)
Pleno. Sentencia 73/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2192-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Límites de las leyes de presupuestos: extinción del recurso de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto al versar sobre el precepto legal anulado por la STC 67/2024, de 23 de abril.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67692
en el capítulo de gastos de los presupuestos de las entidades locales; de su conexión
con la ejecución, en segundo lugar, de las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, en relación con los funcionarios de la administración local con habilitación
nacional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco; así como,
por último, de la eventual repercusión económica de las responsabilidades que pudieran
derivar de actuaciones administrativas irregulares que incumplieran el plazo máximo de
permanencia de personal temporal.
En conclusión, la medida contenida en la disposición impugnada constituiría una
opción legítima del legislador que, conforme a la doctrina constitucional, no desbordaría
la específica función constitucional asignada a las leyes de presupuestos o su contenido
material. Tampoco contravendría, por lo demás, su especialidad procedimental en tanto
su incorporación a la ley no supone, en opinión del Gobierno Vasco, una restricción
ilegítima del poder legislativo o una disminución de las facultades parlamentarias para su
examen y enmienda.
Finalmente, sostiene que la disposición recurrida tampoco vulneraría el principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en tanto que resultaría conocida y comprensible,
previsible en sus consecuencias y generadora de confianza en sus destinatarios,
estableciendo la forma en que se aplicará en el ámbito de la Comunidad Autónoma del
País Vasco la normativa reguladora de los funcionarios de la administración local con
habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis LBRL y concordantes.
En segundo lugar, se examina la invocada vulneración del reparto competencial
respecto de los funcionarios de la administración local con habilitación nacional. Tras un
repaso de la doctrina constitucional sobre la distribución de competencias en materia de
régimen local (art. 149.1.18 CE) y la singularidad de los derechos históricos de los
territorios forales (disposición adicional primera CE), la representación del Gobierno
Vasco se refiere a la especialidad y las particularidades históricas más sobresalientes del
régimen funcionarial local en los territorios históricos vascos. Concluye de todo ello que
la disposición recurrida no delega competencia alguna, sino que se limita a aclarar la
redacción del precepto estatal modificado para especificar la singularidad foral que
corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Finalmente, se afirma que la
propia evolución del régimen jurídico del personal funcionario de la administración local
con habilitación de carácter nacional admitiría la asimetría regulatoria, con origen en la
legislación básica estatal, entre comunidades autónomas de régimen foral y general,
confirmando la constitucionalidad de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
9. Con fecha 26 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro general de este
tribunal escrito de alegaciones complementarias del abogado del Estado. Comienza
dando noticia de la reciente modificación del apartado 7 de la disposición adicional
segunda de la LBRL por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se
aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y
resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y
mecenazgo, convalidado con fecha 10 de enero de 2024 por el Congreso de los
Diputados. A continuación, constata que la citada reforma dispone una previsión
normativa igual a la impugnada en el presente recurso, a la que, en consecuencia,
deroga. Con cita literal de la doctrina constitucional aplicable a las modificaciones
normativas que afectan al objeto del recurso de inconstitucionalidad (STC 10/2023, de 23
de febrero, FJ 2) interesa que este tribunal tome en consideración que el argumento
esgrimido por los recurrentes acerca de la eventual infracción de los límites
constitucionales de los contenidos de las leyes de presupuestos generales ha quedado
por ello vacío de contenido.
10. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 5 de febrero de 2024 el
letrado del Gobierno Vasco se adhiere a las alegaciones complementarias del abogado
del Estado, interesando que sean objeto de consideración al resolver la alegación de los
cve: BOE-A-2024-11771
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67692
en el capítulo de gastos de los presupuestos de las entidades locales; de su conexión
con la ejecución, en segundo lugar, de las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, en relación con los funcionarios de la administración local con habilitación
nacional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco; así como,
por último, de la eventual repercusión económica de las responsabilidades que pudieran
derivar de actuaciones administrativas irregulares que incumplieran el plazo máximo de
permanencia de personal temporal.
En conclusión, la medida contenida en la disposición impugnada constituiría una
opción legítima del legislador que, conforme a la doctrina constitucional, no desbordaría
la específica función constitucional asignada a las leyes de presupuestos o su contenido
material. Tampoco contravendría, por lo demás, su especialidad procedimental en tanto
su incorporación a la ley no supone, en opinión del Gobierno Vasco, una restricción
ilegítima del poder legislativo o una disminución de las facultades parlamentarias para su
examen y enmienda.
Finalmente, sostiene que la disposición recurrida tampoco vulneraría el principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en tanto que resultaría conocida y comprensible,
previsible en sus consecuencias y generadora de confianza en sus destinatarios,
estableciendo la forma en que se aplicará en el ámbito de la Comunidad Autónoma del
País Vasco la normativa reguladora de los funcionarios de la administración local con
habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis LBRL y concordantes.
En segundo lugar, se examina la invocada vulneración del reparto competencial
respecto de los funcionarios de la administración local con habilitación nacional. Tras un
repaso de la doctrina constitucional sobre la distribución de competencias en materia de
régimen local (art. 149.1.18 CE) y la singularidad de los derechos históricos de los
territorios forales (disposición adicional primera CE), la representación del Gobierno
Vasco se refiere a la especialidad y las particularidades históricas más sobresalientes del
régimen funcionarial local en los territorios históricos vascos. Concluye de todo ello que
la disposición recurrida no delega competencia alguna, sino que se limita a aclarar la
redacción del precepto estatal modificado para especificar la singularidad foral que
corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Finalmente, se afirma que la
propia evolución del régimen jurídico del personal funcionario de la administración local
con habilitación de carácter nacional admitiría la asimetría regulatoria, con origen en la
legislación básica estatal, entre comunidades autónomas de régimen foral y general,
confirmando la constitucionalidad de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
9. Con fecha 26 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro general de este
tribunal escrito de alegaciones complementarias del abogado del Estado. Comienza
dando noticia de la reciente modificación del apartado 7 de la disposición adicional
segunda de la LBRL por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se
aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y
resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y
mecenazgo, convalidado con fecha 10 de enero de 2024 por el Congreso de los
Diputados. A continuación, constata que la citada reforma dispone una previsión
normativa igual a la impugnada en el presente recurso, a la que, en consecuencia,
deroga. Con cita literal de la doctrina constitucional aplicable a las modificaciones
normativas que afectan al objeto del recurso de inconstitucionalidad (STC 10/2023, de 23
de febrero, FJ 2) interesa que este tribunal tome en consideración que el argumento
esgrimido por los recurrentes acerca de la eventual infracción de los límites
constitucionales de los contenidos de las leyes de presupuestos generales ha quedado
por ello vacío de contenido.
10. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 5 de febrero de 2024 el
letrado del Gobierno Vasco se adhiere a las alegaciones complementarias del abogado
del Estado, interesando que sean objeto de consideración al resolver la alegación de los
cve: BOE-A-2024-11771
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Núm. 140