T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67648

como las aguas superficiales o subterráneas y las formaciones vegetales y cultivos del
territorio tal y como se describe en el cuerpo de este informe.
Sexta: Igualmente las emisiones de contaminantes son susceptibles de generar
diversos perjuicios de gravedad sobre la salud de las personas en función de la
exposición, que puede verse incrementada por las peculiares características del
emplazamiento, y la sensibilidad individual”.
En consecuencia, entendemos que este informe pericial reviste los caracteres de
objetividad por su imparcialidad que debe revestir un informe pericial. No se entiende que
la administración con competencia a estos efectos, no realizara con anterioridad a 2002
una actividad inspectora y fiscalizadora más determinante. La empresa Esmaltes, S.L., no
llevaba los libros registros de forma correcta, y a pesar de tener anotaciones en los
mismos con valores superiores a los establecidos, no fue objeto de corrección, y ello
produjo la realización de emisiones contaminantes de un modo continuo y cuyas
características cualitativas y cuantitativas estaban condicionadas únicamente por sus
propios criterios de producción adoptados durante el periodo comprendido desde su
apertura, sobre el año 1980 y la implantación de sistemas de filtración de sus emisiones
atmosféricas a partir del año 2004. Se desconoce que Ocas realizaron aquellas
mediciones que constan en los libros registro de la empresa, pero de igual forma, los
datos allí anotados y los datos obtenidos posteriormente con otras mediciones, acreditan
que algunos de los valores de emisión eran superiores a los permitidos
administrativamente. No se depuraba nada, por lo que la emisión era libre a la
atmósfera, y se han aportado el resultado de algunas emisiones realizadas incluso en
condiciones y limitaciones concretas, y que suponían la emisión a la atmósfera de
concentraciones superiores a los límites estipulados a tal efecto en la legislación
pertinente, especialmente para partículas, óxidos de nitrógeno —si bien luego respecto a
este punto en concreto y solo respecto a él, se ha permitido unos mayores valores— y
determinados metales.
En consecuencia, el informe realizado por don [L.B.] y ratificado en el acto del juicio
oral establece la conexión de perjuicio que esa emisión ocasionaba, y que eran
susceptibles de generar diversos perjuicios de gravedad sobre la salud de las personas
en función de la exposición, cubriéndose el tipo, ocasionando un riesgo y un perjuicio
serio y real, por lo que entendemos que la juzgadora no ha valorado de forma correcta
este informe pericial. Y es a partir del momento en el que las empresas van adoptando
una depuración de sus emisiones cuando la situación medio ambiental va mejorando en
la zona, por lo que la relación entre efecto y causa se entiende producido.»
Sobre las pruebas periciales propuestas por la defensa, el tribunal de apelación
expone el siguiente juicio crítico:
«En las actuaciones consta al folio número 1364 y siguientes del tomo III el informe
pericial realizado por don [J.C.L.]. En dicho informe se establece como conclusiones: “Se
ha dicho ya anteriormente, pero se repite otra vez: los datos de las tablas I y II y los del
libro registro no demuestran lo dicho por el perito judicial de presencia con riesgo de
partículas, óxidos de nitrógeno y metales sino todo lo contrario ya que los datos no son
representativos pues no se cumplieron los protocolos técnicos vigentes en las fechas
correspondientes, siendo por tanto no válidos para una valoración de impacto ambiental.
Además, faltan datos representativos de caudal global, composiciones, globales
integradas, altura efectiva de la chimenea, modelo atmosférico a considerar, pruebas de
lixiviación de las partículas emitidas, etc., para poder realizar un estudio de impacto
ambiental y estimar los datos de inmisión que corresponderían a dicha emisión y su
hipotética toxicidad”.

cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140