T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67649
Y se establecían también una conclusiones paralelas a las establecidas en el informe
pericial:
Primera: La investigación realizada pone de relieve la conclusión de que las
irregularidades en los datos analíticos son la excepción y además no válidas respecto al
protocolo técnico de obtención y que por tanto el diseño estructural como la gestión
medioambiental han sido siempre correctos de acuerdo con las mejores técnicas
disponibles de proceso y medioambientales antes y después de la implantación de
sistemas de filtración.
Segunda: Las pruebas analíticas ya discutidas en las páginas de este dictamen
ponen de relieve en una valoración técnica global que las emisiones han sido correctas.
Hay que recordar que los datos anómalos son totalmente descartables por no
representativos de la situación global y no haberse cumplido el protocolo de obtención.
Tercera: Las emisiones valoradas no suponen una influencia relevante sobre las
fuentes antropogénicas de contaminación enclavadas en el municipio de La Alcora. No
se puede hablar de influencia relevante (impacto ambiental) sin haber tenido en cuenta
entre otros parámetros el caudal representativo de la emisión, las condiciones
climatológicas, la altura efectiva de la chimenea, y datos analíticos de la emisión de la
empresa que sean realmente representativos.
Cuarta: Como se ha dicho antes los datos analíticos disponibles ponen de relieve
que en todo momento ha habido un diseño estructural y una gestión medioambiental
adecuada a las mejores técnicas disponibles. De todas maneras, en el informe se dice
textualmente que este aspecto, no ha sido objeto de análisis dentro de este informe.
Quinta: La descripción que se hace en el cuerpo del informe es generalista, no
corresponde a Esmaltes, S.A., y además falta en la redacción un condicionante que no
ha sido demostrado: que los valores de inmisión que correspondan única y
exclusivamente a Esmaltes, S.A., superen los valores autorizados.
Sexta: Es una conclusión generalista sin ninguna referencia específica ni dato
concreto referente a las emisiones de la empresa Esmaltes, S.A.
Dicho peritaje no aporta datos esenciales. Se trata de un contraperitaje realizado
sobre el realizado por don [L.B.]. Este peritaje de don [L.B.] está basado en el riesgo de
perjuicio y aporta bibliografía al respecto. Lo interesante hubiera sido en este supuesto
hacer un peritaje sobre la emisión sin filtros ni depuración y en las mismas condiciones
que las emisiones realizadas en los años 1980 a 2004 y con la producción de los mismos
productos, puesto que así se hubiera acreditado la realidad de las emisiones realizadas.
[…] Consta también en las actuaciones informe realizado por Env Serkual, S.L., por don
[M.R.R.] —folios número 1421 y siguientes del tomo III—, en el que también se establecen
como conclusiones: “Ninguno de los documentos obrantes en autos permite determinar que
la contaminación en la zona es responsabilidad de Esmaltes, S.A. —Ninguno de los
documentos obrantes en autos permite determinar la afección de ecosistemas o suelo por
hipotéticas emisiones de metales o partículas de Esmaltes, S.A., la demandada. —No obra
en autos documento alguno que permita establecer una relación causal entre las emisiones
de Esmaltes y los niveles de inmisión (concentración) en la zona”.
Este informe se valora como el anterior. No se habla de los datos obrantes en el libro
registro de la empresa, ni de la falta de control en los años que correspondía hacerlo,
con inscripciones anteriores a la fecha de apertura del libro. Además de ello las
mediciones del SGS son solo mediciones y no tiene por qué realizar conclusiones, y las
mediciones de Novotec correspondían a una labor inspectora de la administración
ordinaria, no por denuncia.»
La resolución impugnada en amparo transcribe varios pasajes de las sentencias
de 14 de julio de 2015 (rollo de apelación núm. 435-2015), de la Sección Primera de la
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67649
Y se establecían también una conclusiones paralelas a las establecidas en el informe
pericial:
Primera: La investigación realizada pone de relieve la conclusión de que las
irregularidades en los datos analíticos son la excepción y además no válidas respecto al
protocolo técnico de obtención y que por tanto el diseño estructural como la gestión
medioambiental han sido siempre correctos de acuerdo con las mejores técnicas
disponibles de proceso y medioambientales antes y después de la implantación de
sistemas de filtración.
Segunda: Las pruebas analíticas ya discutidas en las páginas de este dictamen
ponen de relieve en una valoración técnica global que las emisiones han sido correctas.
Hay que recordar que los datos anómalos son totalmente descartables por no
representativos de la situación global y no haberse cumplido el protocolo de obtención.
Tercera: Las emisiones valoradas no suponen una influencia relevante sobre las
fuentes antropogénicas de contaminación enclavadas en el municipio de La Alcora. No
se puede hablar de influencia relevante (impacto ambiental) sin haber tenido en cuenta
entre otros parámetros el caudal representativo de la emisión, las condiciones
climatológicas, la altura efectiva de la chimenea, y datos analíticos de la emisión de la
empresa que sean realmente representativos.
Cuarta: Como se ha dicho antes los datos analíticos disponibles ponen de relieve
que en todo momento ha habido un diseño estructural y una gestión medioambiental
adecuada a las mejores técnicas disponibles. De todas maneras, en el informe se dice
textualmente que este aspecto, no ha sido objeto de análisis dentro de este informe.
Quinta: La descripción que se hace en el cuerpo del informe es generalista, no
corresponde a Esmaltes, S.A., y además falta en la redacción un condicionante que no
ha sido demostrado: que los valores de inmisión que correspondan única y
exclusivamente a Esmaltes, S.A., superen los valores autorizados.
Sexta: Es una conclusión generalista sin ninguna referencia específica ni dato
concreto referente a las emisiones de la empresa Esmaltes, S.A.
Dicho peritaje no aporta datos esenciales. Se trata de un contraperitaje realizado
sobre el realizado por don [L.B.]. Este peritaje de don [L.B.] está basado en el riesgo de
perjuicio y aporta bibliografía al respecto. Lo interesante hubiera sido en este supuesto
hacer un peritaje sobre la emisión sin filtros ni depuración y en las mismas condiciones
que las emisiones realizadas en los años 1980 a 2004 y con la producción de los mismos
productos, puesto que así se hubiera acreditado la realidad de las emisiones realizadas.
[…] Consta también en las actuaciones informe realizado por Env Serkual, S.L., por don
[M.R.R.] —folios número 1421 y siguientes del tomo III—, en el que también se establecen
como conclusiones: “Ninguno de los documentos obrantes en autos permite determinar que
la contaminación en la zona es responsabilidad de Esmaltes, S.A. —Ninguno de los
documentos obrantes en autos permite determinar la afección de ecosistemas o suelo por
hipotéticas emisiones de metales o partículas de Esmaltes, S.A., la demandada. —No obra
en autos documento alguno que permita establecer una relación causal entre las emisiones
de Esmaltes y los niveles de inmisión (concentración) en la zona”.
Este informe se valora como el anterior. No se habla de los datos obrantes en el libro
registro de la empresa, ni de la falta de control en los años que correspondía hacerlo,
con inscripciones anteriores a la fecha de apertura del libro. Además de ello las
mediciones del SGS son solo mediciones y no tiene por qué realizar conclusiones, y las
mediciones de Novotec correspondían a una labor inspectora de la administración
ordinaria, no por denuncia.»
La resolución impugnada en amparo transcribe varios pasajes de las sentencias
de 14 de julio de 2015 (rollo de apelación núm. 435-2015), de la Sección Primera de la
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140