T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67650

Audiencia Provincial de Castellón, y de 30 de junio de 2016 (juicio oral núm. 171-2013),
del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, para concluir, en relación con la segunda:
«La anterior resolución valora un supuesto similar el presente que ahora se enjuicia,
donde la empresa no tenía instalado un sistema de depuración, donde existían diversas
irregularidades administrativas, donde los niveles de emisiones realizadas superaban a
los permitidos y donde se hicieron valoraciones sobre mediciones realizadas en las
condiciones existentes en el año 2002 y anteriores. En este supuesto se hicieron
mediciones por los técnicos del CIEMAT (Centro de Investigaciones Energéticas
Medioambientales y Tecnológicas), cuyos resultados teóricos son también trasladables a
este procedimiento. En estas actuaciones el CIEMAT no hizo ningún peritaje, pero
constan mediciones realizadas por SGR Tecnos, S.A., y Novotec, S.A., por lo que podría
concluirse que se ha producido en este supuesto y se generó en la fecha de los hechos
un peligro grave de daño al medio ambiente, por lo que no se tipifica en sentido propio
un resultado concreto de peligro, y que las emisiones, crearon un grave riesgo objeto de
sanción. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el fundamento segundo de
esta resolución, y a la vista del resultado de las anteriores pruebas expuestas y que no
se han valorado correctamente en la instancia, concluimos y entendemos que la
resolución dictada por el juzgado de lo penal no se ajusta a la lógica.»
(iv) Finalmente, en la sentencia de apelación se hizo constar que podía ser
impugnada mediante recurso de casación, al amparo del art. 847.1 b) LECrim, ante la
Sala Segunda del Tribunal Supremo.
f) Por escrito de 10 de enero de 2020, el demandante interesó que se aclarara la
sentencia de apelación en un doble sentido: (i) para especificar si el nuevo juzgador que
debe presidir el juicio oral y resolver la causa se encuentra vinculado por las
valoraciones probatorias contenidas en la sentencia de apelación, tal y como indica el
fallo; y (ii) para determinar si la sentencia de apelación era firme o, en cambio, si era
recurrible en casación, dada la información que se indicaba en este último sentido
(art. 248.4 LOPJ), pese a tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la
entrada en vigor de la reforma procesal de 2015.
g) Por auto de 24 de enero de 2020 la Audiencia Provincial aclaró su sentencia con
la siguiente argumentación:
«[N]o ha lugar a aclarar la sentencia puesto que la misma es clara en sus términos,
dado que la resolución establece que por nuevo juzgador se repita el juicio oral y se dicte
nueva sentencia en la que se valoren todas las pruebas practicadas con los criterios
expuestos. Es decir, se debe valorar la prueba con los criterios que se habían expuesto y
resolver de la forma que estime el juzgador que volverá a ver el juicio oral. Por ello, la
resolución no merece aclaración.
Y, en segundo lugar, ciertamente la sentencia establece que, contra la misma, cabe
recurso de casación, sin embargo, ello no es así, tratándose de un error de transcripción.
En primer lugar, el procedimiento fue anterior al 2015 y, en segundo lugar, contra este
tipo de resolución no cabe interponer recurso de casación.»
h) Mediante nuevo escrito, fechado el 4 de marzo de 2020, el demandante de
amparo promovió un incidente de nulidad frente a la sentencia, en el que, en síntesis,
alegó:
Primero: La vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a
la defensa y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, al
aplicar lo dispuesto en el art 792.2 LECrim, en la redacción de la Ley 41/2015 de 5 de
octubre, y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Afirma
que la reforma procesal introducida en la Ley de enjuiciamiento criminal por la
Ley 41/2015 no es aplicable al caso, pues su disposición transitoria única claramente
establece su aplicación a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor,

cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140