T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67651
con dos únicas excepciones (arts. 324 y 954 LECrim) que no concurren en este
supuesto. De ello deriva que, si el legislador hubiese querido que la nueva redacción de
los arts. 790.2 y 792.2 LECrim fuese aplicable a los procesos incoados con anterioridad,
lo habría dispuesto así expresamente.
De otra parte, señala que la Audiencia Provincial incurre en contradicción, pues con
ocasión de la petición de aclaración vino a reconocer que no cabía interponer recurso de
casación en este caso, siendo este el sentido en el que vienen pronunciándose el
Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (ATC 110/2018, de 16 de octubre). Añade
que la celebración de un nuevo juicio incidiría negativamente en el derecho de defensa
del impugnante, ya que la vista se celebró en varias sesiones y comparecieron
numerosos testigos y peritos que conocen las preguntas que fueron formuladas por la
defensa, de manera que la prevención del art. 704 LECrim carecería de todo sentido.
Segundo: La sentencia de apelación habría infringido también las garantías
procesales establecidas en el art. 24 de la Constitución. Se afirma que la decisión de
apelación no se limita a realizar un análisis de la hipotética insuficiencia o falta de
racionalidad de la motivación fáctica de instancia, del apartamiento de las máximas de
experiencia o de la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas
practicadas que pudiera tener relevancia, conforme a lo establecido en los actuales
arts. 790 y 792 LECrim. Por el contrario, el órgano de apelación ha examinado la
mayoría de los medios de prueba practicados en el juicio oral y le indica al juez de lo
penal, llamado a celebrar nuevo juicio, cómo debe valorarlos. Añade que no cabe
convertir la tutela judicial efectiva de las acusaciones en una presunción de inocencia
invertida, ni tampoco identificar la falta de racionalidad en la valoración probatoria con la
sola discrepancia del acusador recurrente, pues para ello la inferencia ha de ser
absolutamente irracional o absurda (SSTS 407/2017, de 6 de junio; 350/2015, de 6 de
mayo, o 644/2016, de 14 de julio). Por todo lo expuesto, el demandante sostiene que la
sentencia de apelación, en vez de concluir que la valoración probatoria acometida por el
juez a quo sea inexistente, irracional o absurda, procede a analizar de forma intensa y
exhaustiva medios de prueba cuya práctica no ha presenciado y ordena, además, que se
repita el juicio oral ante un nuevo juzgador con el fin de que dicte sentencia en la que se
valoren las pruebas practicadas «con los criterios expuestos» en la propia sentencia de
apelación, comprometiendo de este modo su libertad de juicio, con quiebra de los
derechos fundamentales reconocidos por el art. 24 CE.
i) El incidente de nulidad fue inadmitido por providencia de 28 de abril de 2020, con
apoyo en la siguiente argumentación:
«[N]o cabe acordar la nulidad de la sentencia dictada por esta sala, ya que la misma
es clara en cuanto a las valoraciones que se han realizado en la misma y que se
complementan con el auto dictado posteriormente de aclaración, dado como se dice en
el auto de fecha 24 de enero de 2020 será el juzgador ante el que se repita el juicio oral,
el que deba valorar la prueba que se realice en su presencia en la forma que estime
conveniente. La sentencia de esta sala valora las pruebas que se han practicado y ha
expresado unos criterios en la valoración de las mismas, y el juzgador de lo penal que en
su caso dicte nueva sentencia, no quiere decir que tenga que someterse a la valoración
realizada por esta sala, sino que tiene libertad de criterio para su valoración. Esta sala
tiene unos criterios que se han expuesto en la sentencia, y el juzgado de lo penal debe
dictar sentencia valorando las pruebas que se practiquen de nuevo, lo que viene
aclarado en el auto de fecha 24 de enero de 2020.»
3. En la demanda de amparo el recurrente interesa que se anule la sentencia
dictada al resolver el recurso de apelación, después aclarada por auto de 24 de enero
de 2020, y se acuerde la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado.
Con apoyo en los derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
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con dos únicas excepciones (arts. 324 y 954 LECrim) que no concurren en este
supuesto. De ello deriva que, si el legislador hubiese querido que la nueva redacción de
los arts. 790.2 y 792.2 LECrim fuese aplicable a los procesos incoados con anterioridad,
lo habría dispuesto así expresamente.
De otra parte, señala que la Audiencia Provincial incurre en contradicción, pues con
ocasión de la petición de aclaración vino a reconocer que no cabía interponer recurso de
casación en este caso, siendo este el sentido en el que vienen pronunciándose el
Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (ATC 110/2018, de 16 de octubre). Añade
que la celebración de un nuevo juicio incidiría negativamente en el derecho de defensa
del impugnante, ya que la vista se celebró en varias sesiones y comparecieron
numerosos testigos y peritos que conocen las preguntas que fueron formuladas por la
defensa, de manera que la prevención del art. 704 LECrim carecería de todo sentido.
Segundo: La sentencia de apelación habría infringido también las garantías
procesales establecidas en el art. 24 de la Constitución. Se afirma que la decisión de
apelación no se limita a realizar un análisis de la hipotética insuficiencia o falta de
racionalidad de la motivación fáctica de instancia, del apartamiento de las máximas de
experiencia o de la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas
practicadas que pudiera tener relevancia, conforme a lo establecido en los actuales
arts. 790 y 792 LECrim. Por el contrario, el órgano de apelación ha examinado la
mayoría de los medios de prueba practicados en el juicio oral y le indica al juez de lo
penal, llamado a celebrar nuevo juicio, cómo debe valorarlos. Añade que no cabe
convertir la tutela judicial efectiva de las acusaciones en una presunción de inocencia
invertida, ni tampoco identificar la falta de racionalidad en la valoración probatoria con la
sola discrepancia del acusador recurrente, pues para ello la inferencia ha de ser
absolutamente irracional o absurda (SSTS 407/2017, de 6 de junio; 350/2015, de 6 de
mayo, o 644/2016, de 14 de julio). Por todo lo expuesto, el demandante sostiene que la
sentencia de apelación, en vez de concluir que la valoración probatoria acometida por el
juez a quo sea inexistente, irracional o absurda, procede a analizar de forma intensa y
exhaustiva medios de prueba cuya práctica no ha presenciado y ordena, además, que se
repita el juicio oral ante un nuevo juzgador con el fin de que dicte sentencia en la que se
valoren las pruebas practicadas «con los criterios expuestos» en la propia sentencia de
apelación, comprometiendo de este modo su libertad de juicio, con quiebra de los
derechos fundamentales reconocidos por el art. 24 CE.
i) El incidente de nulidad fue inadmitido por providencia de 28 de abril de 2020, con
apoyo en la siguiente argumentación:
«[N]o cabe acordar la nulidad de la sentencia dictada por esta sala, ya que la misma
es clara en cuanto a las valoraciones que se han realizado en la misma y que se
complementan con el auto dictado posteriormente de aclaración, dado como se dice en
el auto de fecha 24 de enero de 2020 será el juzgador ante el que se repita el juicio oral,
el que deba valorar la prueba que se realice en su presencia en la forma que estime
conveniente. La sentencia de esta sala valora las pruebas que se han practicado y ha
expresado unos criterios en la valoración de las mismas, y el juzgador de lo penal que en
su caso dicte nueva sentencia, no quiere decir que tenga que someterse a la valoración
realizada por esta sala, sino que tiene libertad de criterio para su valoración. Esta sala
tiene unos criterios que se han expuesto en la sentencia, y el juzgado de lo penal debe
dictar sentencia valorando las pruebas que se practiquen de nuevo, lo que viene
aclarado en el auto de fecha 24 de enero de 2020.»
3. En la demanda de amparo el recurrente interesa que se anule la sentencia
dictada al resolver el recurso de apelación, después aclarada por auto de 24 de enero
de 2020, y se acuerde la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado.
Con apoyo en los derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las
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