T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
48 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67652

garantías, al juez imparcial predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia
(art. 24.1 y 2 CE), viene luego a diferenciar dos motivos de queja.
a) En el primer motivo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a obtener una respuesta razonable con
proscripción de la indefensión; al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso
público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), en relación con los principios de legalidad
y seguridad jurídica (art. 9.1 y 3 CE). Alega que la Sala ad quem contraviene lo
establecido en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, al perfilar el ámbito del
recurso de apelación con base en la actual redacción de los arts. 790.2, párrafo tercero,
y 792.2 LECrim, particularmente, al ordenar la repetición del juicio ante diferente
juzgador, mientras que aplica correctamente esa disposición transitoria al reconocer, en
el auto de aclaración y en la providencia de inadmisión del incidente de nulidad, que
contra la sentencia dictada al resolver el recurso de apelación no cabe recurso de
casación porque el procedimiento es anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Recuerda que este tribunal (ATC 110/2018, FJ 5) ha reconocido que la reforma
procesal penal a que se ha hecho mención no es aplicable a los procedimientos
incoados con anterioridad a su entrada en vigor. No obstante, el demandante es
consciente de que con anterioridad a la reforma efectuada por la Ley 41/2015 era posible
anular una sentencia absolutoria mediante la interposición del recurso de apelación. Sin
embargo, no era legítimo que, por el hecho de considerar insuficientemente motivada la
sentencia absolutoria, el órgano de apelación ordenara la repetición del juicio oral ante
diferente juzgador, como así lo ha acordado la audiencia de Castellón, en este caso sin
base legal, por lo que no solo se ha vulnerado el derecho del demandante a obtener una
respuesta razonable en Derecho, sino también el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.1 y 2
CE). Y al no respetar el contenido de la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, la
Sala ad quem infringe, asimismo, los principios de legalidad y seguridad jurídica (arts. 14
y 9.3 CE), dando aplicación retroactiva a una norma procesal desfavorable a los
intereses del demandante en su condición de acusado.
b) El segundo motivo se sustenta en la vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva, al proceso público con todas las garantías, al juez imparcial y a la
presunción de inocencia (art. 24.1 y 2). El recurrente trae a colación los límites
constitucionales de la revisión de sentencias absolutorias en sede de apelación
(SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 21/2009 y 24/2009, de 26 de enero, y 120/2013,
de 20 de mayo, entre otras), doctrina que, según afirma, el propio Tribunal Supremo ha
incorporado a su jurisprudencia para subrayar que solamente podrá anularse una
sentencia absolutoria, por efecto de la tutela judicial efectiva, «cuando sea arbitraria,
incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación
extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia
absolutamente al margen de sus contornos racionales». En suma, no basta con la mera
discrepancia con la valoración probatoria de instancia, sino que esta ha de ser
absolutamente absurda o irracional, de suerte que el derecho a la tutela judicial efectiva
que asiste a las acusaciones opere frente a la presunción de inocencia del acusado. La
influencia de este criterio jurisprudencial se deja sentir en la reforma de los arts. 790
y 792 LECrim, de modo tal que para revocar una sentencia absolutoria es necesario que
la valoración probatoria de instancia sea irracional, falte manifiestamente a las máximas
de experiencia, omita un razonamiento relevante sobre la prueba practicada o acuerde la
nulidad de una prueba de forma improcedente.
Para el demandante la sentencia de apelación sigue el camino inverso. Dedica un
extenso fundamento jurídico cuarto al examen de la prueba practicada ante la juez a
quo, que analiza conforme a sus propios criterios; y con ese proceder, vulnera el derecho
a la tutela judicial efectiva del demandante, pues para efectuar esa valoración sería
necesario que el tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los peritos, testigos
y acusados que declararon en el acto del juicio oral. No obstante, al ser consciente de
que no puede revocar la sentencia de instancia para dictar una condena

cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 140