T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67653
(STC 167/2002), el órgano de apelación sostuvo que la valoración probatoria de
instancia no se ajusta a la lógica, conclusión que encontramos reflejada en la sentencia.
Pero lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, calificándola de
«ilógica», no es más que una discrepancia de criterio en el análisis del acervo probatorio.
Y añade que la resolución de apelación presenta otras dos irregularidades de calado
constitucional: (i) por un lado, la Audiencia Provincial ordena la repetición del juicio oral
ante un nuevo juzgador sin justificar mínimamente esta decisión, lo que de nuevo lesiona
la tutela judicial efectiva del demandante, además de no ajustarse a lo dispuesto en los
arts. 790 y 792.2 LECrim que imponen al tribunal de segunda instancia el deber de
motivar tal decisión, si se opta por ella; (ii) por otro, que el fallo de la sentencia
expresamente establece que por el nuevo juzgador se dicte sentencia «en la que se
valoren todas las pruebas practicadas con los criterios expuestos». Esto resulta aún más
grave, pues el tribunal de apelación se inmiscuye en la independencia del futuro órgano
a quo (art. 117 CE), fijándole los parámetros bajo los que debe valorar el acervo
probatorio, en clara quiebra del derecho del recurrente a la presunción de inocencia,
dados los términos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de apelación. Y lejos
de rectificar y reparar esta interferencia, el auto de 24 de enero de 2020 la perpetúa al
rechazar la aclaración interesada por la defensa del demandante en relación con este
punto.
4. Por providencia de 25 de enero de 2021, la Sala Primera de este tribunal acordó
admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que presenta especial trascendencia
constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], por
plantear un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. En aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, también acordó requerir de los órganos judiciales la
remisión, en plazo que no excediera de diez días, de testimonio de las actuaciones, así
como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción
del recurrente, para que pudiesen comparecer en el presente proceso de amparo.
Por providencia de la misma fecha se acordó la formación de pieza separada para
resolver la petición de suspensión del nuevo juicio oral, señalado para los días 22 y 23
de marzo de 2021. Por ATC 27/2021, de 15 de marzo, este tribunal accedió a la
suspensión del referido juicio oral.
5. Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2021, la secretaria de la Sala
Primera de este tribunal acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común
de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que, dentro de dicho
término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga (art. 52 LOTC).
6. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2021, el demandante de amparo
ratificó las alegaciones contenidas en la demanda, que reprodujo en similares términos.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 9 de julio de 2021 interesó que se
otorgara el amparo, por entender vulnerado el derecho del demandante a la tutela
judicial efectiva, vinculado al deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1
CE), puesto en conexión con los derechos a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En primer lugar, señala que la convicción absolutoria de la juez de lo penal es fruto,
principalmente, de la confrontación de las distintas periciales obrantes en autos con las
aclaraciones que, en relación con las mismas, aportaron en el acto del juicio oral cuantos
peritos depusieron bajo su inmediación; y también estimó relevante que no se aportara
ningún peritaje del CIEMAT. En segundo término, indica que la juzgadora consideró
insuficientemente acreditado el elemento subjetivo del injusto, descartando que el
comportamiento del acusado fuera doloso, siquiera a título eventual. En suma, para la
juzgadora de instancia la prueba de cargo practicada era insuficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia.
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67653
(STC 167/2002), el órgano de apelación sostuvo que la valoración probatoria de
instancia no se ajusta a la lógica, conclusión que encontramos reflejada en la sentencia.
Pero lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, calificándola de
«ilógica», no es más que una discrepancia de criterio en el análisis del acervo probatorio.
Y añade que la resolución de apelación presenta otras dos irregularidades de calado
constitucional: (i) por un lado, la Audiencia Provincial ordena la repetición del juicio oral
ante un nuevo juzgador sin justificar mínimamente esta decisión, lo que de nuevo lesiona
la tutela judicial efectiva del demandante, además de no ajustarse a lo dispuesto en los
arts. 790 y 792.2 LECrim que imponen al tribunal de segunda instancia el deber de
motivar tal decisión, si se opta por ella; (ii) por otro, que el fallo de la sentencia
expresamente establece que por el nuevo juzgador se dicte sentencia «en la que se
valoren todas las pruebas practicadas con los criterios expuestos». Esto resulta aún más
grave, pues el tribunal de apelación se inmiscuye en la independencia del futuro órgano
a quo (art. 117 CE), fijándole los parámetros bajo los que debe valorar el acervo
probatorio, en clara quiebra del derecho del recurrente a la presunción de inocencia,
dados los términos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de apelación. Y lejos
de rectificar y reparar esta interferencia, el auto de 24 de enero de 2020 la perpetúa al
rechazar la aclaración interesada por la defensa del demandante en relación con este
punto.
4. Por providencia de 25 de enero de 2021, la Sala Primera de este tribunal acordó
admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que presenta especial trascendencia
constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], por
plantear un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. En aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, también acordó requerir de los órganos judiciales la
remisión, en plazo que no excediera de diez días, de testimonio de las actuaciones, así
como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción
del recurrente, para que pudiesen comparecer en el presente proceso de amparo.
Por providencia de la misma fecha se acordó la formación de pieza separada para
resolver la petición de suspensión del nuevo juicio oral, señalado para los días 22 y 23
de marzo de 2021. Por ATC 27/2021, de 15 de marzo, este tribunal accedió a la
suspensión del referido juicio oral.
5. Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2021, la secretaria de la Sala
Primera de este tribunal acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común
de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que, dentro de dicho
término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga (art. 52 LOTC).
6. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2021, el demandante de amparo
ratificó las alegaciones contenidas en la demanda, que reprodujo en similares términos.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 9 de julio de 2021 interesó que se
otorgara el amparo, por entender vulnerado el derecho del demandante a la tutela
judicial efectiva, vinculado al deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1
CE), puesto en conexión con los derechos a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En primer lugar, señala que la convicción absolutoria de la juez de lo penal es fruto,
principalmente, de la confrontación de las distintas periciales obrantes en autos con las
aclaraciones que, en relación con las mismas, aportaron en el acto del juicio oral cuantos
peritos depusieron bajo su inmediación; y también estimó relevante que no se aportara
ningún peritaje del CIEMAT. En segundo término, indica que la juzgadora consideró
insuficientemente acreditado el elemento subjetivo del injusto, descartando que el
comportamiento del acusado fuera doloso, siquiera a título eventual. En suma, para la
juzgadora de instancia la prueba de cargo practicada era insuficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia.
cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140