T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67647

practicado en el plenario con la intervención de todas las partes y con todas las garantías
necesarias. Se hicieron tres tomas de muestras en un periodo horario amplio, y no se
trata de ver si las mediciones se realizaron en tiempos determinados o no, si pasaron
ciertos minutos entre unas y otras, sino que se trata de unos datos más a valorar con
otras mediciones, y con otras periciales. El control total y absoluto de las emisiones lo
tenía la empresa Esmaltes, S.A., y la entrada en la misma y la producción en términos de
normalidad, estaba en sus propias manos, y, en consecuencia, la toma de mediciones se
presume realizada de forma acorde con la normativa medioambiental, y en caso de no
haber sido así, pudo la empresa proponer otra prueba en aquella época o realizarla por
sí misma. Ciertamente, no se ha producido ninguna infracción administrativa hasta el
momento ocasionada por aquellas mediciones, porque está pendiente este
procedimiento penal.
Por todo lo dicho, la recogida de las muestras fue elaborado [sic] en el marco de un
procedimiento administrativo y a instancia del órgano de la administración pública con
competencias para llevar a cabo la labor inspectora y controladora del cumplimiento de
la normativa medioambiental aplicable. No había que avisar a la empresa, pero
lógicamente sí estuvo presente en la toma de muestras, donde pudo realizar cualquier
tipo de alegación o practicar otras pruebas complementarias en la misma forma que fue
realizada por Novotec.
Dichos resultados se aportaron a este procedimiento penal, por lo que consideramos
que los mismos pueden ser valorados en la forma ya indicada.»
Sobre el informe del perito ecotoxicólogo del Instituto de Medicina Legal de Valencia,
la Sala ad quem formula las siguientes consideraciones:
«Es de destacar en esta causa el informe pericial realizado por el Instituto de
Medicina Legal de Valencia, Sección de Biología, laboratorio de ecotoxicología y
presentado en el juzgado en fecha 10 de junio de 2010 —folios número 1030 y
siguientes de las actuaciones. Dicho informe no se ha valorado correctamente por la
juzgadora y no se ha puesto en consonancia con el resto de las pruebas que se han
practicado.
[…]
[C]omo conclusiones se establece en el informe al folio número 1048: “Primera:
Derivado de la investigación realizada se han puesto de relieve diversas irregularidades
administrativas relativas tanto al diseño estructural y a la gestión medioambiental de la
empresa Esmaltes que conllevaron la realización de emisiones contaminantes de modo
continuo y cuyas características cualitativas y cuantitativas estaban condicionadas
únicamente por criterios de producción adoptados durante el periodo comprendido desde
su apertura, en el año 1980 y la implantación de sistemas de filtración de sus emisiones
atmosféricas a partir del año 2004.
Segunda: La caracterización realizada a partir de las pruebas analíticas disponibles
ha puesto de relieve que dichas emisiones, aún en las condiciones y limitaciones en que
fueron realizadas, suponían la emisión a la atmósfera de concentraciones superiores a
los límites estipulados a tal efecto en la legislación pertinente, especialmente para
partículas, óxidos de nitrógeno y determinados metales.
Tercera: Las emisiones valoradas suponen una influencia relevante sobre las fuentes
antropogénicas de contaminación enclavadas en el municipio de la Alcora dada su
naturaleza, la ausencia de depuración, su carácter continuo y su magnitud.
Cuarta: Dichas emisiones contaminantes eras susceptibles de ser minimizadas,
condición preceptiva al inicio de la actividad, mediante la adopción de medidas
estructurales y de gestión como las que se han ido implantando con posterioridad,
siempre y cuando su gestión se realice correctamente, aspecto que no ha sido objeto de
análisis dentro de este procedimiento penal.
Quinta: Estas emisiones están consideradas como contaminantes atmosféricos,
susceptibles de generar afecciones sobre diversos compartimentos del ecosistema, tales

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Núm. 140