T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67646
acordando la nulidad de las sentencias. Para la sala de apelación, ya antes de la citada
reforma era posible solicitar la nulidad de los pronunciamientos de instancia, cualquiera
que fuera su sentido, absolutorio o condenatorio, por apreciar el quebrantamiento de
normas o garantías procesales, lo que era conteste con la regulación de la nulidad de
pleno derecho de los actos procesales establecida en los arts. 238 y ss. de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Para la Sala, es posible acordar la nulidad de una sentencia
de instancia por apreciarse los vicios de motivación fáctica o jurídica alegados por el
fiscal en su recurso para el caso de que la juzgadora haya valorado de forma insuficiente
o irracional alguna de las pruebas que se han practicado, omitiendo pronunciarse sobre
el resultados de las mismas, lo que impediría considerar que la decisión absolutoria fue
fundada en Derecho, en los términos recogidos en el art. 24.1 de la Constitución, que
consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.
(ii) En relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, la sentencia de apelación
anticipa en el fundamento jurídico 2 su conclusión estimatoria del recurso, según la cual:
«[A] la fecha en la que se producen los hechos que son objeto de enjuiciamiento,
partiendo de una situación que, por ser elemental, no deja de ser tremendamente
evidente ya que en el año 2002 y anteriormente, las chimeneas de la empresa en
cuestión no disponían de ningún tipo de filtro y, por lo tanto, en aquella época, e incluso
con posterioridad y hasta que se instalaron, la empresa emitía a la atmósfera todo lo que
se quemaba, sin ningún tipo de depuración.
Y el informe pericial realizado por el laboratorio de ecotoxicología del Instituto de
Medicina Legal de Valencia, es totalmente claro. Y por ello, siendo algo evidente, no
deja[n] de ser sorprendentes algunos peritajes realizados, en los que se concluye que no
existía ningún tipo de emisión de gases o particulares [sic] por encima de los valores
establecidos en aquellas épocas, y que no eran perjudiciales para la salud.
Por todo ello debe estimarse el recurso, y declarar la nulidad del juicio para que por
otro juzgador se valoren la totalidad de los hechos y la prueba practicada y se motive, y
se proceda al dictado de una nueva sentencia en su caso.»
(iii) Para fundamentar su discrepancia con la valoración probatoria de instancia, el
órgano de apelación expone en el fundamento jurídico 4 una «cronología de los hechos»
de la que deduce la necesidad de celebrar nuevo juicio oral. A lo largo de dicha
exposición se entremezclan aspectos fácticos con referencias a la normativa que se
estima de aplicación; y se sintetiza y valora el contenido de diferentes documentos e
informes periciales obrantes en las actuaciones. De dicha fundamentación, son
relevantes, los siguientes pasajes, que se transcriben:
«Esta Sala no aprecia ningún problema procesal para introducir dicha prueba en el
debate y en el juicio oral [informe de control de emisiones realizado por Novotec, y un
vídeo con grabaciones, presentados el 20 de julio de 2004 y remitidos al juzgado
instructor], ya que se trata de mediciones realizadas por la empresa Novotec, que las
relaciona con los límites legales existentes. Dicha empresa constituye un organismo de
control autorizado a través del cual la administración desarrolla su labor inspectora en
materia medioambiental. La Oca fue contratada por el Ayuntamiento de Alcora para
realizar mediciones en la empresa Esmaltes, S.A., dentro de sus competencias
administrativas, y no puede dudarse de su objetividad, pues no se ha acreditado que la
misma tenga interés alguno en la causa, ajeno al mero desempeño de sus funciones. La
medición se desarrolló en fecha 13 de julio de 2004, y a partir de entonces Esmaltes,
S.L., pudo aportar cualquier otra medición de emisiones, realizada por cualquier otra Oca
existente y realizada en las mismas condiciones en las que se efectuó en fecha 2004.
Las mediciones aportan unos datos, que deben ser valorados con el resto de las pruebas
que se han practicado y con el resto de periciales, pudiendo la parte acusada haber
hecho otras mediciones al respecto que pudieron haber sido realizadas por organismos
colaboradores de la administración. Dichas mediciones y la prueba pericial realizada en
su conjunto por Novotec aportada unos datos concretos y determinados, y se ha
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67646
acordando la nulidad de las sentencias. Para la sala de apelación, ya antes de la citada
reforma era posible solicitar la nulidad de los pronunciamientos de instancia, cualquiera
que fuera su sentido, absolutorio o condenatorio, por apreciar el quebrantamiento de
normas o garantías procesales, lo que era conteste con la regulación de la nulidad de
pleno derecho de los actos procesales establecida en los arts. 238 y ss. de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Para la Sala, es posible acordar la nulidad de una sentencia
de instancia por apreciarse los vicios de motivación fáctica o jurídica alegados por el
fiscal en su recurso para el caso de que la juzgadora haya valorado de forma insuficiente
o irracional alguna de las pruebas que se han practicado, omitiendo pronunciarse sobre
el resultados de las mismas, lo que impediría considerar que la decisión absolutoria fue
fundada en Derecho, en los términos recogidos en el art. 24.1 de la Constitución, que
consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.
(ii) En relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, la sentencia de apelación
anticipa en el fundamento jurídico 2 su conclusión estimatoria del recurso, según la cual:
«[A] la fecha en la que se producen los hechos que son objeto de enjuiciamiento,
partiendo de una situación que, por ser elemental, no deja de ser tremendamente
evidente ya que en el año 2002 y anteriormente, las chimeneas de la empresa en
cuestión no disponían de ningún tipo de filtro y, por lo tanto, en aquella época, e incluso
con posterioridad y hasta que se instalaron, la empresa emitía a la atmósfera todo lo que
se quemaba, sin ningún tipo de depuración.
Y el informe pericial realizado por el laboratorio de ecotoxicología del Instituto de
Medicina Legal de Valencia, es totalmente claro. Y por ello, siendo algo evidente, no
deja[n] de ser sorprendentes algunos peritajes realizados, en los que se concluye que no
existía ningún tipo de emisión de gases o particulares [sic] por encima de los valores
establecidos en aquellas épocas, y que no eran perjudiciales para la salud.
Por todo ello debe estimarse el recurso, y declarar la nulidad del juicio para que por
otro juzgador se valoren la totalidad de los hechos y la prueba practicada y se motive, y
se proceda al dictado de una nueva sentencia en su caso.»
(iii) Para fundamentar su discrepancia con la valoración probatoria de instancia, el
órgano de apelación expone en el fundamento jurídico 4 una «cronología de los hechos»
de la que deduce la necesidad de celebrar nuevo juicio oral. A lo largo de dicha
exposición se entremezclan aspectos fácticos con referencias a la normativa que se
estima de aplicación; y se sintetiza y valora el contenido de diferentes documentos e
informes periciales obrantes en las actuaciones. De dicha fundamentación, son
relevantes, los siguientes pasajes, que se transcriben:
«Esta Sala no aprecia ningún problema procesal para introducir dicha prueba en el
debate y en el juicio oral [informe de control de emisiones realizado por Novotec, y un
vídeo con grabaciones, presentados el 20 de julio de 2004 y remitidos al juzgado
instructor], ya que se trata de mediciones realizadas por la empresa Novotec, que las
relaciona con los límites legales existentes. Dicha empresa constituye un organismo de
control autorizado a través del cual la administración desarrolla su labor inspectora en
materia medioambiental. La Oca fue contratada por el Ayuntamiento de Alcora para
realizar mediciones en la empresa Esmaltes, S.A., dentro de sus competencias
administrativas, y no puede dudarse de su objetividad, pues no se ha acreditado que la
misma tenga interés alguno en la causa, ajeno al mero desempeño de sus funciones. La
medición se desarrolló en fecha 13 de julio de 2004, y a partir de entonces Esmaltes,
S.L., pudo aportar cualquier otra medición de emisiones, realizada por cualquier otra Oca
existente y realizada en las mismas condiciones en las que se efectuó en fecha 2004.
Las mediciones aportan unos datos, que deben ser valorados con el resto de las pruebas
que se han practicado y con el resto de periciales, pudiendo la parte acusada haber
hecho otras mediciones al respecto que pudieron haber sido realizadas por organismos
colaboradores de la administración. Dichas mediciones y la prueba pericial realizada en
su conjunto por Novotec aportada unos datos concretos y determinados, y se ha
cve: BOE-A-2024-11770
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