T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67645
Añadiendo que «[l]a última reforma procesal ha establecido un cauce para impugnar una
sentencia por error en la valoración de la prueba cuando esta no responda a unos
parámetros razonables desde el punto de vista de la lógica y de los principios generales
de la experiencia; la nueva regulación completa aquellos postulados jurisprudenciales al
establecer en la ley procesal un cauce específico para lograr la nulidad determinando
además su alcance (arts. 238.6 LOPJ [Ley Orgánica del Poder Judicial], 790.2 y 792.2
LECrim)».
Más adelante, censuró la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de
instancia, a quien atribuye no haber realizado una ponderación conjunta ni haber
valorado medios probatorios de gran relevancia, tales como las declaraciones prestadas
por el testigo-perito doctor en ciencias geológicas, de la técnico de medio ambiente de la
consejería, de un agente de la Guardia Civil y de las periciales emitidas por SGS
Tecnos, S.A., Novotec, S.A., y un tercer perito, además de omitir cualquier valoración
sobre la documental aportada a las actuaciones por la defensa y sobre el correo de
ASCER (Asociación española de fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos).
Finalmente, expuso en su recurso que: «tal como establecía el auto de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón (folios 1274 a 1.284) revocando el auto
de sobreseimiento provisional, para la existencia del tipo lo que se requiere probar es la
existencia de las emisiones contaminantes, que las mismas se realizaron con infracción
de la normativa administrativa medioambiental y por último que dichas emisiones puedan
resultar gravemente peligrosas para el medio ambiente, sin que sea preciso para la
existencia del tipo, el que en efecto lo hayan sido, al encontrarnos ante un delito de
peligro y no de resultado. En conclusión la valoración probatoria se estima totalmente
irracional e inmotivada por cuanto, partiendo en los hechos probados que desde
principios del año 2003 Esmaltes, S.A., inició el proceso de contratación e instalación de
equipos de depuración de las emisiones contaminantes, finalizando su instalación en el
año 2005, una valoración conjunta de la prueba, incluyendo la prueba que no ha sido
objeto de valoración permitiría acreditar el riesgo de perjuicio aludido por la Audiencia
Provincial. Por esta razón, al estimar que la sentencia carece de racionalidad y que no
ha valorado pruebas relevantes y por tanto que la motivación se puede estimar
inexistente, se ha de conducir a la anulación de la sentencia y necesariamente la
repetición del juicio ante tribunal distinto».
d) El demandante de amparo impugnó el recurso de apelación, alegando (i) que las
previsiones procesales de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de
enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las
garantías procesales, no eran aplicables al caso dado que la causa se incoó antes de su
entrada en vigor, por lo que no era posible decretar la nulidad de la sentencia en base a
la presunta existencia de error en la valoración de la prueba; (ii) que conforme a la
doctrina constitucional (STC 45/2005, de 28 de febrero), con anterioridad a la reforma
procesal indicada solo cabría decretar la nulidad de la sentencia absolutoria por
vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE; pero la infracción de
ese precepto no es identificable con la discrepancia respecto de la valoración probatoria
realizada por el órgano judicial; y (iii) que la sentencia recurrida razona sobre todas y
cada una de las pruebas practicadas, por lo que no ha omitido la ponderación de
pruebas relevantes para pronunciarse sobre las contradictorias posiciones en litigio.
e) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón estimó el recurso de
apelación interpuesto y declaró nula y sin efecto la sentencia de instancia, acordando la
devolución de la causa al juzgado de lo penal de procedencia para que «por nuevo
juzgador se repita el juicio oral y se dicte nueva sentencia en la que se valoren todas las
pruebas practicadas con los criterios expuestos».
(i) Como consideración previa, el órgano de apelación estimó que, al tratarse de
una sentencia absolutoria de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, la
tramitación de los recursos legalmente previstos en la misma se rige por sus previsiones,
cualquiera que sea la fecha de incoación de la causa penal. Añadió que antes de la
citada reforma, en la práctica judicial, en supuestos similares también se venía
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67645
Añadiendo que «[l]a última reforma procesal ha establecido un cauce para impugnar una
sentencia por error en la valoración de la prueba cuando esta no responda a unos
parámetros razonables desde el punto de vista de la lógica y de los principios generales
de la experiencia; la nueva regulación completa aquellos postulados jurisprudenciales al
establecer en la ley procesal un cauce específico para lograr la nulidad determinando
además su alcance (arts. 238.6 LOPJ [Ley Orgánica del Poder Judicial], 790.2 y 792.2
LECrim)».
Más adelante, censuró la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de
instancia, a quien atribuye no haber realizado una ponderación conjunta ni haber
valorado medios probatorios de gran relevancia, tales como las declaraciones prestadas
por el testigo-perito doctor en ciencias geológicas, de la técnico de medio ambiente de la
consejería, de un agente de la Guardia Civil y de las periciales emitidas por SGS
Tecnos, S.A., Novotec, S.A., y un tercer perito, además de omitir cualquier valoración
sobre la documental aportada a las actuaciones por la defensa y sobre el correo de
ASCER (Asociación española de fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos).
Finalmente, expuso en su recurso que: «tal como establecía el auto de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón (folios 1274 a 1.284) revocando el auto
de sobreseimiento provisional, para la existencia del tipo lo que se requiere probar es la
existencia de las emisiones contaminantes, que las mismas se realizaron con infracción
de la normativa administrativa medioambiental y por último que dichas emisiones puedan
resultar gravemente peligrosas para el medio ambiente, sin que sea preciso para la
existencia del tipo, el que en efecto lo hayan sido, al encontrarnos ante un delito de
peligro y no de resultado. En conclusión la valoración probatoria se estima totalmente
irracional e inmotivada por cuanto, partiendo en los hechos probados que desde
principios del año 2003 Esmaltes, S.A., inició el proceso de contratación e instalación de
equipos de depuración de las emisiones contaminantes, finalizando su instalación en el
año 2005, una valoración conjunta de la prueba, incluyendo la prueba que no ha sido
objeto de valoración permitiría acreditar el riesgo de perjuicio aludido por la Audiencia
Provincial. Por esta razón, al estimar que la sentencia carece de racionalidad y que no
ha valorado pruebas relevantes y por tanto que la motivación se puede estimar
inexistente, se ha de conducir a la anulación de la sentencia y necesariamente la
repetición del juicio ante tribunal distinto».
d) El demandante de amparo impugnó el recurso de apelación, alegando (i) que las
previsiones procesales de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de
enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las
garantías procesales, no eran aplicables al caso dado que la causa se incoó antes de su
entrada en vigor, por lo que no era posible decretar la nulidad de la sentencia en base a
la presunta existencia de error en la valoración de la prueba; (ii) que conforme a la
doctrina constitucional (STC 45/2005, de 28 de febrero), con anterioridad a la reforma
procesal indicada solo cabría decretar la nulidad de la sentencia absolutoria por
vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE; pero la infracción de
ese precepto no es identificable con la discrepancia respecto de la valoración probatoria
realizada por el órgano judicial; y (iii) que la sentencia recurrida razona sobre todas y
cada una de las pruebas practicadas, por lo que no ha omitido la ponderación de
pruebas relevantes para pronunciarse sobre las contradictorias posiciones en litigio.
e) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón estimó el recurso de
apelación interpuesto y declaró nula y sin efecto la sentencia de instancia, acordando la
devolución de la causa al juzgado de lo penal de procedencia para que «por nuevo
juzgador se repita el juicio oral y se dicte nueva sentencia en la que se valoren todas las
pruebas practicadas con los criterios expuestos».
(i) Como consideración previa, el órgano de apelación estimó que, al tratarse de
una sentencia absolutoria de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, la
tramitación de los recursos legalmente previstos en la misma se rige por sus previsiones,
cualquiera que sea la fecha de incoación de la causa penal. Añadió que antes de la
citada reforma, en la práctica judicial, en supuestos similares también se venía
cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140