T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67644

Todas estas circunstancias, impiden que las referidas mediciones de Novotec pueden
tenerse en cuenta como prueba de cargo en este caso, máxime cuando las mismas no
tendrían virtualidad en un procedimiento sancionador administrativo, en el que se parte
de la premisa de que la normativa aplicable permite determinado nivel de emisiones
contaminantes, por lo que si las mediciones no son correctas no se puede determinar
que se superen los niveles permitidos administrativamente.
En cualquier caso, se trata de unas mediciones puntuales, de las que no puede
inferirse que la empresa emitiera contaminantes, de forma continuada, y durante varios
años, en niveles superiores a los permitidos legalmente. Como se desprende de las
periciales practicadas, las emisiones de las empresas de fritas no son homogéneas, por
lo que no cabe extrapolar, como hacen las acusaciones, los resultados de las mediciones
puntuales a todos los días de actividad de la empresa.
Finalmente, y abundando en la necesidad de acreditación del riesgo de perjuicio
grave, que exigiría el tipo penal del artículo 325 del CP, debe concluirse que dicho
perjuicio tampoco ha resultado acreditado de los informes sobre los valores históricos de
calidad del aire de las estaciones de Onda, Vila-Real, Burriana, Castellón y L’Alcora,
aportados por la Generalitat (folios 709 al 795), pues se concluye en dichos informes
que, en general no se han superado los niveles de emisión contaminantes que
establecía la legislación vigente. Huelga decir, que incluso en los episodios en que
dichos valores se vieran superados, tampoco se podría atribuir dicha circunstancia
precisamente a la mercantil Esmaltes, S.A., por cuanto los informes se refieren a una
zona conocida como el "triángulo cerámico", donde radican la mayoría de las industrias
del sector.
En consecuencia, debe concluirse que no resulta acreditado que las emisiones
concretas de la empresa Esmaltes, S.A., supusieran un riesgo o peligro suficientemente
grave, para el equilibrio de los sistemas naturales o para la salud de las personas, como
exige el tipo penal del artículo 325 del CP y la jurisprudencia que trascienda de los
límites de la mera infracción administrativa.»
c) La decisión absolutoria fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal,
impugnación a la que se adhirió la acusación popular. Con apoyo en lo dispuesto en los
artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el recurso vino
fundamentado en apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba que
supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las
partes acusadoras.
Como punto de partida, el fiscal alegó «que la irracionalidad de la motivación de una
sentencia, tanto en lo que se refiere al sustrato fáctico como al jurídico, incide
directamente en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que este puede ser invocado
por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos
procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la
misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en
los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española en su vertiente de
derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los
poderes públicos».
A continuación, tras invocar la doctrina jurisprudencial que estimó pertinente, razonó
que el incumplimiento del deber de motivar las sentencias penales no implica que
proceda «imponer al tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la
suya por otra fundada en pruebas que el tribunal de apelación no presenció sino que es
la apreciación de la vulneración de la tutela judicial efectiva en la medida en que la
irracionalidad valorativa en la sentencia es incompatible con los cánones de una
motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria. No es posible por
esta vía que se dicte una sentencia condenatoria ni en casación ni a través del recurso
de apelación, pero si es factible que en ambas instancias pueda anularse la sentencia y
devolver el examen al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de las
pruebas en general, cuando se aprecie un apartamiento irrazonado y arbitrario del
resultado de una prueba en particular, o en general, de toda la actividad probatoria».

cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140