T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67643

En el mismo sentido el perito don [J.C.L.], que entiende que las emisiones de las
empresas de fritas no son homogéneas, pues dependen de los productos que se utilicen
en cada momento, de la temperatura, del caudal, de la altura de la chimenea, etc., por lo
que, es necesario caracterizar dichas emisiones, para conocer su valor toxicológico, y
poder establecer la gravedad del daño o del riesgo de las mismas. Así, por ejemplo,
ambos peritos admiten que la colemanita, que era una de las materias primas más
contaminantes y habitualmente utilizadas en la fabricación de fritas, dejó de usarse en el
año 2003, lo que significa que no se puede hablar de unas emisiones homogéneas a lo
largo de todo el periodo investigado, pues la toxicidad depende, entre otros factores, de
las materias primas utilizadas.
A falta del informe de CIEMAT, en el caso que nos ocupa, el informe del perito
señor [B.] se basa únicamente en unas mediciones realizadas por Novotec, sobre unas
muestras obtenidas los días día 14 de junio de 2004. Dichas mediciones, han sido
cuestionadas por las defensas, por no practicarse conforme a los protocolos y
procedimiento establecido en la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre
de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera,
vigente y de aplicación en el momento de su realización. Y en efecto, conforme a dicha
normativa, los niveles de emisión debían verificarse con tres medidas como mínimo a lo
largo de ocho horas, de una duración media cada una cada una de alrededor de una
hora, previéndose, en el caso de rebasarse el nivel de tolerancia, que se prolongue
durante una semana. Pero además, como es el caso, el art. 22 de la orden, regula la
forma de efectuar las mediciones en caso de inspección por denuncia o cuando se
presuma que pueda ser excesiva, es decir a efectos sancionadores. En estos casos, se
prevé que la mediación se haga a razón de tres medidas como mínimo diarias, durante
quince días estableciendo para el caso de rebasar el nivel de tolerancia, que se
prolongue por otros quince días más, lo que no se ha producido en este caso.
Pero, además, los propios resultados de Novotec se ponen en duda por los técnicos
del servicio de prevención del ambiente atmosférico de la Consellería de Territorio y
Vivienda, en el informe, emitido de fecha 1 de octubre de 2004 obrante en el expediente
administrativo 1-2005, por no haberse interpretado correctamente el artículo 46.4 del
Decreto 833/75 (folios 1697 y 1998).
Por otro lado, el informe de Novotec, en el que se basa el informe del perito
señor [B.] y las acusaciones, se refiere también a los niveles de emisión de NOx (óxidos
de nitrógeno), y dichos resultados se han tenido en cuenta por el perito a la hora de
elaborar su dictamen sobre el perjuicio o peligro para el medio ambiente y las personas.
Dichos óxidos de nitrógeno, según el perito afectan negativamente a la calidad de la
atmósfera, a la formación de ozono y a las plantas. Sin embargo, en la fecha de dichas
mediciones por parte de Novotec, la legislación vigente (Real Decreto 833/75) no
contemplaba niveles máximos para las emisiones de NOx en el tipo de actividad
desarrollada por la mercantil Esmaltes, S.A., para las que el anexo IV del referido
decreto únicamente regula en sus apartados 11 y 11 bis para la actividad de fabricación
de fritas, niveles máximos de partículas y flúor. Precisamente por ello, son estos
parámetros (y no los niveles de NOx) los que se controlaron durante la inspección
efectuada la Conselleria de Medi Ambient en Esmaltes, S.A., en fecha 25 de enero
de 2002 (folios 305 y ss.). Por lo expuesto, las mediciones de NOx realizadas por
Novotec tampoco pueden tenerse en consideración a los efectos que nos ocupan.
Asimismo, las defensas cuestionan las mediciones de Novotec por no tratarse de una
inspección oficial, dada la ausencia de la orden de la autoridad competente, en este caso
el alcalde de L’Alcora, pues como se desprende del expediente (folios 1691 al 1696) tal
orden no existe, apareciendo una nota al folio 1962, en la que se dice que la orden es
tácita o verbal. Tampoco consta que dicha orden aparezca en el libro de órdenes del
alcalde, ni se aporta certificación de que la misma se haya perdido. Finalmente, del
contenido de las testificales de doña [M.P.G.P.] y don [J.A.A.M.], parece desprenderse
que las mediciones se encargaron por la concejala de Medio Ambiente del Ayuntamiento
de L’Alcora, a petición de la plataforma “No a la Contaminació”.

cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140