T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67642
diferentes fuentes o focos, tanto antropogénicas como naturales, incluidas también las
emisiones de otras empresas del mismo sector que existían en el lugar, y no se puede
concretar el grado o porcentaje de responsabilidad que puede atribuirse a una empresa
determinada» (FJ 2). Seguidamente, detalla el contenido de las distintas pruebas
personales practicadas; en particular, de la declaración prestada por el acusado y de los
testimonios que ofrecieron en el juicio oral diversos testigos y peritos, así como de los
informes periciales emitidos, contrastando las conclusiones de estos informes con las
explicaciones que proporcionaron los diferentes peritos al declarar en el juicio oral.
También se analiza en la sentencia la alegada culpabilidad del acusado, en su
condición de gerente responsable de Esmaltes, S.A. La juzgadora infiere, con apoyo
expreso en el principio in dubio pro reo, que «no resulta acreditada la concurrencia de
dolo, máxime teniendo en cuenta que tanto el convenio de la Generalitat, como la
resolución por la que se otorga a Esmaltes, S.A., la autorización ambiental integrada,
permitían a dicha industria niveles de emisión de partículas superiores a los detectados
en las inspecciones que sustentan la acusación». Estima, asimismo, que no se ha
probado el elemento subjetivo del injusto, pues «se descarta que el acusado tuviera la
voluntad de realizar la conducta típica, que quisiera cometer el delito, pues precisamente
su actuar se dirige a solucionar los problemas detectados, debiéndose descartarse el
dolo siquiera eventual, máxime cuando precisamente en delitos de esta naturaleza el
dolo ha sido apreciado jurisprudencialmente a partir de actitudes de reiteración y
persistencia en la actividad infractora de las que se deduce una decidida voluntad de no
desistir de la situación de grave peligro creada (STS 52/2003, de 24 de febrero),
situación que es precisamente la contraria a la que aquí se ha producido» (FJ 2).
Al valorar la prueba, la juzgadora expresó sus conclusiones señalando:
«Por lo tanto, la existencia de una normativa administrativa sancionadora aplicable a
la materia hace que sea necesario perfilar los límites de ambos cuerpos normativos,
reservándose la sanción penal para los supuestos más graves […]. La cuestión, por
tanto, es determinar cuándo el ataque al bien jurídico protegido es grave […].
Finalmente, no debemos olvidar que el tipo del artículo 325 del CP requiere también la
concurrencia del elemento subjetivo de injusto.
[…]
Llegados a este punto, como ya se apuntaba por la defensa de Esmaltes, S.A., y por
el Ministerio Fiscal en sus escritos de fecha l4 de marzo de 2011 y 19 de julio de 2011, y
en los que ambos solicitaban el sobreseimiento de la causa, de los informes emitidos por
el perito don [L.B.B.], (folios 1030 a| 1048 y 1067 al 1069), ratificados en la vista, no
queda acreditada una relación de causalidad directa entre las emisiones atmosféricas de
la empresa Esmaltes, S.A., y los niveles de contaminación apreciados en la zona, ya que
los niveles de emisión de contaminantes pueden provenir de diferentes fuentes o focos,
tanto antropogénicas como naturales, incluidas también las emisiones de otras empresas
del mismo sector que existían en el lugar, y no se puede concretar el grado o porcentaje
de responsabilidad que puede atribuirse a una empresa determinada.
Al respecto no se ha contado con un informe sobre emisiones por parte del Centro de
Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) dependiente
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, para la descripción cualitativa y cuantitativa de las
emisiones de determinados focos, cuya práctica se acordó en instrucción (folio 372), y
que como indicó el propio perito señor B, en su informe de 18 de septiembre de 2006
(folios 675 y 676 de la causa) era necesario para esclarecer el riesgo de perjuicio, y por
tanto el grado de responsabilidad concreto de Esmaltes, S.A. Concluía dicho informe el
perito, manifestando que “sin la obtención de datos fiables sobre las emisiones
atmosféricas de las empresas investigadas no es posible establecer un dictamen sobre
su riesgo de perjuicio, más aún si consideramos las múltiples irregularidades apreciadas
durante la inspección administrativa realizada a cada empresa, especialmente en
relación con la realización de los controles analíticos normativos (folio 676)”.
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67642
diferentes fuentes o focos, tanto antropogénicas como naturales, incluidas también las
emisiones de otras empresas del mismo sector que existían en el lugar, y no se puede
concretar el grado o porcentaje de responsabilidad que puede atribuirse a una empresa
determinada» (FJ 2). Seguidamente, detalla el contenido de las distintas pruebas
personales practicadas; en particular, de la declaración prestada por el acusado y de los
testimonios que ofrecieron en el juicio oral diversos testigos y peritos, así como de los
informes periciales emitidos, contrastando las conclusiones de estos informes con las
explicaciones que proporcionaron los diferentes peritos al declarar en el juicio oral.
También se analiza en la sentencia la alegada culpabilidad del acusado, en su
condición de gerente responsable de Esmaltes, S.A. La juzgadora infiere, con apoyo
expreso en el principio in dubio pro reo, que «no resulta acreditada la concurrencia de
dolo, máxime teniendo en cuenta que tanto el convenio de la Generalitat, como la
resolución por la que se otorga a Esmaltes, S.A., la autorización ambiental integrada,
permitían a dicha industria niveles de emisión de partículas superiores a los detectados
en las inspecciones que sustentan la acusación». Estima, asimismo, que no se ha
probado el elemento subjetivo del injusto, pues «se descarta que el acusado tuviera la
voluntad de realizar la conducta típica, que quisiera cometer el delito, pues precisamente
su actuar se dirige a solucionar los problemas detectados, debiéndose descartarse el
dolo siquiera eventual, máxime cuando precisamente en delitos de esta naturaleza el
dolo ha sido apreciado jurisprudencialmente a partir de actitudes de reiteración y
persistencia en la actividad infractora de las que se deduce una decidida voluntad de no
desistir de la situación de grave peligro creada (STS 52/2003, de 24 de febrero),
situación que es precisamente la contraria a la que aquí se ha producido» (FJ 2).
Al valorar la prueba, la juzgadora expresó sus conclusiones señalando:
«Por lo tanto, la existencia de una normativa administrativa sancionadora aplicable a
la materia hace que sea necesario perfilar los límites de ambos cuerpos normativos,
reservándose la sanción penal para los supuestos más graves […]. La cuestión, por
tanto, es determinar cuándo el ataque al bien jurídico protegido es grave […].
Finalmente, no debemos olvidar que el tipo del artículo 325 del CP requiere también la
concurrencia del elemento subjetivo de injusto.
[…]
Llegados a este punto, como ya se apuntaba por la defensa de Esmaltes, S.A., y por
el Ministerio Fiscal en sus escritos de fecha l4 de marzo de 2011 y 19 de julio de 2011, y
en los que ambos solicitaban el sobreseimiento de la causa, de los informes emitidos por
el perito don [L.B.B.], (folios 1030 a| 1048 y 1067 al 1069), ratificados en la vista, no
queda acreditada una relación de causalidad directa entre las emisiones atmosféricas de
la empresa Esmaltes, S.A., y los niveles de contaminación apreciados en la zona, ya que
los niveles de emisión de contaminantes pueden provenir de diferentes fuentes o focos,
tanto antropogénicas como naturales, incluidas también las emisiones de otras empresas
del mismo sector que existían en el lugar, y no se puede concretar el grado o porcentaje
de responsabilidad que puede atribuirse a una empresa determinada.
Al respecto no se ha contado con un informe sobre emisiones por parte del Centro de
Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) dependiente
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, para la descripción cualitativa y cuantitativa de las
emisiones de determinados focos, cuya práctica se acordó en instrucción (folio 372), y
que como indicó el propio perito señor B, en su informe de 18 de septiembre de 2006
(folios 675 y 676 de la causa) era necesario para esclarecer el riesgo de perjuicio, y por
tanto el grado de responsabilidad concreto de Esmaltes, S.A. Concluía dicho informe el
perito, manifestando que “sin la obtención de datos fiables sobre las emisiones
atmosféricas de las empresas investigadas no es posible establecer un dictamen sobre
su riesgo de perjuicio, más aún si consideramos las múltiples irregularidades apreciadas
durante la inspección administrativa realizada a cada empresa, especialmente en
relación con la realización de los controles analíticos normativos (folio 676)”.
cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140