T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67674
disposición transitoria única.1 de dicha norma establece que «[e]sta ley se aplicará a los
procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor», y recordó
que «la jurisprudencia pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (máximo
intérprete de la legalidad ordinaria: art. 123 CE) viene declarando que, a efectos de la
mencionada disposición transitoria, se entiende por la fecha de “incoación del
procedimiento”, aquella en la que tiene lugar la apertura de las diligencias por el órgano
judicial instructor en el proceso abreviado». Citó el auto de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2018 cuando declara que «[p]ara concretar la fecha
de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad
procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales
transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento
abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso
una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias
previas hasta la sentencia que le pone fin (título II del libro IV de la LECrim); y, dentro de
ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el
traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El
procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al juzgado de lo penal
para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto, no
puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación de las diligencias
previas sino a la de los recursos, debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece
al reo [...] En consecuencia, no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece
expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que
las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo
de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con
arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable».
El mencionado ATC 110/2018 puntualizó, finalmente, que quedaba extramuros de la
cuestión de inconstitucionalidad el control de las eventuales vulneraciones de derechos
fundamentales que se llegasen a atribuir por alguna de las partes del proceso a quo a la
propia sentencia de apelación, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada
en primera instancia.
A este respecto, considero conveniente recordar que el recurso de amparo
núm. 1466-2018, interpuesto por uno de los acusados contra la sentencia de apelación
dictada en aquel caso y que acordó la retroacción de actuaciones, así como frente al
posterior auto que rechazó el incidente de nulidad, fue en su momento inadmitido al
apreciar que incurría en falta de especial transcendencia constitucional, al contrario del
caso que nos ocupa, que, como seguidamente expondré, fue admitido por tratarse de
una faceta de un derecho fundamental sobre la que no existe doctrina, vinculado en la
sentencia a la modificación legislativa operada por Ley 41/2015 que, como he indicado,
no era aplicable al caso.
No comparto las consideraciones sobre las cuales se resta transcendencia a la
inaplicabilidad de la norma modificada (también apuntada por el fiscal).
Después de hacer cita de la reiterada doctrina constitucional que ha reconocido que,
entre las exigencias constitucionales que derivan del ejercicio de la acción penal por los
acusadores, se encuentra la de recibir una respuesta motivada y fundada en Derecho
sobre la pretensión de condena, la sentencia puntualiza que «[e]n definitiva, con
independencia de que fuera o no aplicable al caso lo dispuesto en la redacción actual de
los arts. 790.2 y 792.2 LECrim, cabe concluir que el tribunal de apelación estaba
habilitado legalmente para revisar el fundamento fáctico de la decisión absolutoria pues,
habiendo alegado el Ministerio Fiscal la existencia de error en la valoración de la prueba
como motivo de apelación, revocó la sentencia apelada tras considerar indebida una
valoración de la prueba que reputó insuficientemente motivada e ilógica, lo que equivale
a afirmar que la juzgadora de instancia no había dado una respuesta fundada en
Derecho a la pretensión acusatoria».
Pero, seguidamente, se matiza que «[c]uestión distinta, que será analizada a
continuación, es si la estimación del recurso del Ministerio Fiscal por parte del tribunal ad
cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67674
disposición transitoria única.1 de dicha norma establece que «[e]sta ley se aplicará a los
procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor», y recordó
que «la jurisprudencia pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (máximo
intérprete de la legalidad ordinaria: art. 123 CE) viene declarando que, a efectos de la
mencionada disposición transitoria, se entiende por la fecha de “incoación del
procedimiento”, aquella en la que tiene lugar la apertura de las diligencias por el órgano
judicial instructor en el proceso abreviado». Citó el auto de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2018 cuando declara que «[p]ara concretar la fecha
de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad
procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales
transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento
abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso
una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias
previas hasta la sentencia que le pone fin (título II del libro IV de la LECrim); y, dentro de
ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el
traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El
procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al juzgado de lo penal
para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto, no
puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación de las diligencias
previas sino a la de los recursos, debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece
al reo [...] En consecuencia, no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece
expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que
las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo
de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con
arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable».
El mencionado ATC 110/2018 puntualizó, finalmente, que quedaba extramuros de la
cuestión de inconstitucionalidad el control de las eventuales vulneraciones de derechos
fundamentales que se llegasen a atribuir por alguna de las partes del proceso a quo a la
propia sentencia de apelación, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada
en primera instancia.
A este respecto, considero conveniente recordar que el recurso de amparo
núm. 1466-2018, interpuesto por uno de los acusados contra la sentencia de apelación
dictada en aquel caso y que acordó la retroacción de actuaciones, así como frente al
posterior auto que rechazó el incidente de nulidad, fue en su momento inadmitido al
apreciar que incurría en falta de especial transcendencia constitucional, al contrario del
caso que nos ocupa, que, como seguidamente expondré, fue admitido por tratarse de
una faceta de un derecho fundamental sobre la que no existe doctrina, vinculado en la
sentencia a la modificación legislativa operada por Ley 41/2015 que, como he indicado,
no era aplicable al caso.
No comparto las consideraciones sobre las cuales se resta transcendencia a la
inaplicabilidad de la norma modificada (también apuntada por el fiscal).
Después de hacer cita de la reiterada doctrina constitucional que ha reconocido que,
entre las exigencias constitucionales que derivan del ejercicio de la acción penal por los
acusadores, se encuentra la de recibir una respuesta motivada y fundada en Derecho
sobre la pretensión de condena, la sentencia puntualiza que «[e]n definitiva, con
independencia de que fuera o no aplicable al caso lo dispuesto en la redacción actual de
los arts. 790.2 y 792.2 LECrim, cabe concluir que el tribunal de apelación estaba
habilitado legalmente para revisar el fundamento fáctico de la decisión absolutoria pues,
habiendo alegado el Ministerio Fiscal la existencia de error en la valoración de la prueba
como motivo de apelación, revocó la sentencia apelada tras considerar indebida una
valoración de la prueba que reputó insuficientemente motivada e ilógica, lo que equivale
a afirmar que la juzgadora de instancia no había dado una respuesta fundada en
Derecho a la pretensión acusatoria».
Pero, seguidamente, se matiza que «[c]uestión distinta, que será analizada a
continuación, es si la estimación del recurso del Ministerio Fiscal por parte del tribunal ad
cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140