T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67673
inadmitió el incidente de nulidad; y del auto de aclaración de 24 de enero de 2020; así
como la firmeza de la sentencia absolutoria núm. 164/2018, de 29 de mayo de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia de fecha 7 de mayo de 2024, dictada en el recurso de amparo avocado
núm. 2228-2020
Con el debido respeto a la decisión de mis compañeros magistrados y haciendo uso
de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), vengo a expresar mi criterio discrepante de la sentencia dictada en el recurso de
amparo avocado núm. 2228-2020.
Estoy conforme con la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva, en los términos en que se ha pronunciado el Tribunal, al haber
procedido la Sala de apelación a efectuar sin inmediación una proscrita revaloración de
pruebas personales practicadas en primera instancia por el juzgado de lo penal.
Discrepo, sin embargo, de la sentencia con base en las siguientes consideraciones:
1. Aplicación retroactiva del régimen del recurso de apelación penal instaurado por
la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal
para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
En varios puntos de su fundamentación, la sentencia a la que formulo voto particular
limita el ámbito del recurso de apelación de sentencias absolutorias a un mero «control
externo sobre la fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria», limitación que
extiende tanto a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de
la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, a los que resulta aplicable el art. 790 LECrim en
su actual redacción, como a los iniciados con anterioridad a dicha reforma, como es el
caso de la causa en la que fue dictada la sentencia de apelación impugnada en el
presente procedimiento de amparo.
Llama la atención que se prescinda de la relevancia de la normativa procesal que
resultaba aplicable a la causa en que se adoptó la resolución impugnada en el presente
recurso de amparo, máxime cuando tanto la parte recurrente como el fiscal inciden en
que la reforma operada por la Ley 41/2015 no es de aplicación al caso enjuiciado.
Pese a ello, la sentencia extrae unas consecuencias de las que, como seguidamente
expondré, discrepo parcialmente en cuanto suponen una limitación del alcance de la
apelación penal, incluso en los supuestos de pruebas que no requieren de inmediación
para su valoración, limitación que este tribunal no había efectuado bajo la vigencia de la
normativa procesal anterior a la referida modificación legislativa y que, entiendo,
tampoco son consecuencia obligada de la estricta aplicación de la nueva regulación, en
la que no se debió de centrar el debate al no resultar aplicable retroactivamente a
procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.
Respecto a la relevancia de la determinación de la normativa procesal aplicable,
procede recordar que el auto 110/2018, de 16 de octubre, del Pleno del Tribunal
Constitucional, citado tanto por la parte recurrente como por el fiscal, inadmitió una
cuestión de inconstitucionalidad formulada frente al párrafo segundo del art. 792.2
LECrim, en la redacción dada al mismo por el artículo único.8 de la Ley 41/2015, por
incumplimiento del juicio de aplicabilidad, al plantearse en un procedimiento iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley. Señaló este tribunal que la
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67673
inadmitió el incidente de nulidad; y del auto de aclaración de 24 de enero de 2020; así
como la firmeza de la sentencia absolutoria núm. 164/2018, de 29 de mayo de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia de fecha 7 de mayo de 2024, dictada en el recurso de amparo avocado
núm. 2228-2020
Con el debido respeto a la decisión de mis compañeros magistrados y haciendo uso
de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), vengo a expresar mi criterio discrepante de la sentencia dictada en el recurso de
amparo avocado núm. 2228-2020.
Estoy conforme con la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva, en los términos en que se ha pronunciado el Tribunal, al haber
procedido la Sala de apelación a efectuar sin inmediación una proscrita revaloración de
pruebas personales practicadas en primera instancia por el juzgado de lo penal.
Discrepo, sin embargo, de la sentencia con base en las siguientes consideraciones:
1. Aplicación retroactiva del régimen del recurso de apelación penal instaurado por
la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal
para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
En varios puntos de su fundamentación, la sentencia a la que formulo voto particular
limita el ámbito del recurso de apelación de sentencias absolutorias a un mero «control
externo sobre la fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria», limitación que
extiende tanto a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de
la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, a los que resulta aplicable el art. 790 LECrim en
su actual redacción, como a los iniciados con anterioridad a dicha reforma, como es el
caso de la causa en la que fue dictada la sentencia de apelación impugnada en el
presente procedimiento de amparo.
Llama la atención que se prescinda de la relevancia de la normativa procesal que
resultaba aplicable a la causa en que se adoptó la resolución impugnada en el presente
recurso de amparo, máxime cuando tanto la parte recurrente como el fiscal inciden en
que la reforma operada por la Ley 41/2015 no es de aplicación al caso enjuiciado.
Pese a ello, la sentencia extrae unas consecuencias de las que, como seguidamente
expondré, discrepo parcialmente en cuanto suponen una limitación del alcance de la
apelación penal, incluso en los supuestos de pruebas que no requieren de inmediación
para su valoración, limitación que este tribunal no había efectuado bajo la vigencia de la
normativa procesal anterior a la referida modificación legislativa y que, entiendo,
tampoco son consecuencia obligada de la estricta aplicación de la nueva regulación, en
la que no se debió de centrar el debate al no resultar aplicable retroactivamente a
procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.
Respecto a la relevancia de la determinación de la normativa procesal aplicable,
procede recordar que el auto 110/2018, de 16 de octubre, del Pleno del Tribunal
Constitucional, citado tanto por la parte recurrente como por el fiscal, inadmitió una
cuestión de inconstitucionalidad formulada frente al párrafo segundo del art. 792.2
LECrim, en la redacción dada al mismo por el artículo único.8 de la Ley 41/2015, por
incumplimiento del juicio de aplicabilidad, al plantearse en un procedimiento iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley. Señaló este tribunal que la
cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140