T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67675

quem ha respetado los límites legales y constitucionales existentes, que, en este último
caso, como es obvio, se proyectan sobre la situación normativa previa y posterior a la
reforma de 2015».
De la forma expuesta, la sentencia viene a restar transcendencia al hecho
incontrovertido de que la reforma operada por la Ley 41/2015 no es aplicable al caso
examinado.
Discrepo de esta premisa, en primer término y como he indicado, debido a que la
propia sentencia incardina la transcendencia constitucional del asunto en la inexistencia
de doctrina en torno al alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales
absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y también, en su caso, sobre la
posibilidad de revocarlas, en atención a las posibilidades de impugnación que, en favor
de los acusadores, se especifican en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la
Ley de enjuiciamiento criminal dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la
eventual impugnación, o la revocación, vienen fundamentadas en la discrepancia sobre
el juicio fáctico que expresan, preceptos que no son aplicables al caso examinado.
Por otro lado, la propia sentencia, tras exponer que las acusaciones no son titulares
del derecho al doble grado de jurisdicción (STC 33/1989, de 13 de febrero, FJ 4),
puntualiza que «[s]in embargo, en cuanto lo son del derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión, tienen derecho a revisar el fallo de primera instancia con el alcance y por
los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente». Igualmente,
tras afirmar que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para
establecer un tipo u otro de recurso y su alcance, añade que «aunque una vez
reconocido en la ley, en su concreta configuración legal, es una vertiente del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el derecho de acceso a los
recursos establecidos por la ley (SSTC 176/1990, de 12 de noviembre; 37/1995, de 7 de
febrero, o 150/2004, de 20 de septiembre)».
En tales circunstancias, no puedo compartir que resulte irrelevante cuál fuera la
concreta regulación legal del recurso de apelación cuando la acusación ejerció su derecho
al mismo, ya que, como la propia sentencia también reconoce «[e]n un Estado
constitucional de Derecho, las decisiones penales se justifican por haber sido adoptadas
de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y ser respetuosas con el
contenido de los derechos fundamentales. Por ello, una vez establecido legalmente el
recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria
(sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige
por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE: es un derecho de
configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución
fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada».
De modo que no cabe ignorar que los arts. 790 y 792 LECrim actualmente vigentes
no resultan aplicables al caso enjuiciado y que la acusación en el proceso penal podía
ejercer el derecho al recurso de conformidad con lo dispuesto en la anterior regulación
contenida en el art. 790.2 LECrim, vigente en el momento de la incoación del
procedimiento, precepto que no distinguía entre las sentencias condenatorias y las
absolutorias y que establecía, en lo que ahora interesa, que «[e]l escrito de formalización
del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él
se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre el quebrantamiento de las normas
y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del
ordenamiento jurídico en que se base la impugnación». Por su parte el art. 792 de la
LECrim entonces aplicable no impedía la revocación de una sentencia absolutoria y que
fuera dictado un pronunciamiento de condena por el tribunal ad quem, posibilidad
actualmente proscrita en el apartado 2 del art. 792, que únicamente permite la anulación
de la sentencia en los términos y supuestos establecidos en el actual art. 790.2 LECrim.
Aunque, reitero, comparto la conclusión de que la sentencia de la audiencia vulneró
el derecho a un procedimiento con todas las garantías del acusado absuelto, al haber
reevaluado determinadas pruebas que requerían de contradicción e inmediación para ser
valoradas, como sostienen tanto la parte recurrente como el fiscal, que centraron en ello

cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140