T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67671
principio de presunción de inocencia al exteriorizar una convicción sobre la culpabilidad
del acusado absuelto (SSTEDH de 25 de marzo de 1983, asunto Minelli c. Suiza, § 37;
de 28 de octubre de 2003, asunto Baars c. Países Bajos, § 26; de 7 de enero de 2010,
asunto Petyo Petkov c. Bulgaria, § 90; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España,
§ 35, y de 15 de enero de 2015, asunto Cleve c. Alemania, § 53).
b) Resta por analizar, en cuanto al fundamento de la decisión de revocación y
nulidad adoptado por el tribunal de apelación, la alegada vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El demandante asocia dicha vulneración a dos concretas consideraciones: (i) según
la primera, el tribunal ad quem dedica su fundamento de derecho cuarto a analizar la
prueba practicada ante la juez de lo penal en el acto del juicio oral y, tras hacerlo con sus
propios criterios confronta su resultado incriminatorio con el absolutorio alcanzado en la
instancia decidiendo «que esa valoración que no es la suya, por ese simple motivo, no
se ajusta a la lógica[; y] en base a ello anula la sentencia»; (ii) según la segunda, ordena
al nuevo juzgador al que retrotrae las actuaciones que valore las pruebas practicadas
con los criterios alcanzados por el órgano de apelación. Además, cuando se le solicita en
aclaración si el nuevo juzgador al que se retrotraen las actuaciones se encontraba
vinculado por las valoraciones contenidas en la sentencia de apelación, como se
expresaba en la parte dispositiva de la sentencia, denegó por el auto de 24 de enero
de 2020 —que se reproduce en los antecedentes— la necesidad de aclaración,
ratificando que las pruebas practicadas debían ser valoradas con los criterios expuestos
en la sentencia. De ambos razonamientos, fundamentalmente del segundo, deduce el
demandante que el órgano de apelación considera que el acusado debe ser condenado
porque «lo que está haciendo es decirle al nuevo juez de lo penal que esas pruebas que
aún no se han practicado deben valorarse de forma que se condene a mi representado,
vulnerando de forma clara el derecho […] a la presunción de inocencia». No obstante, no
abordaremos esta segunda consideración por venir referida a los efectos asociados a la
decisión de nulidad, y no a su fundamentación.
Resulta evidente que, en este caso, a diferencia de otros muchos supuestos
enjuiciados por este tribunal, en los que la revocación de la sentencia absolutoria
determinó la condena en segunda instancia de los demandantes, el tribunal provincial
aquí concernido no ha dictado sentencia condenatoria ni ha agravado un fallo
condenatorio precedente. Sin embargo, debemos convenir con el demandante en que el
razonamiento que lleva a la revocación de la absolución, mediante una valoración
alternativa de la prueba practicada en la instancia, supone de hecho un cuestionamiento
directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada
motivadamente por la juez de instancia. La afirmación de duda razonable puede
impugnarse, pero solo en la medida en que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o
error patente.
En tal medida, apreciamos que, en las circunstancias del caso aquí analizado, en el
que el tribunal de apelación ordena la repetición del juicio ante un nuevo juzgador,
indicándole los criterios con los que ha de valorar las pruebas, la ya reconocida
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva mantiene una estrecha relación con el
derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, dado que la
fundamentación de la decisión revocatoria no solo constituye una extralimitación de las
facultades de apelación sino que tampoco es respetuosa con el contenido genuino del
derecho a la presunción de inocencia, según el cual, para justificar la condena penal, la
culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable.
Esta norma de enjuiciamiento sí fue tomada en consideración y observada por la juez de
instancia, en tanto establece una regla que le obliga a absolver en caso de duda
objetivamente razonada, manteniendo vigente de esta forma la presunción jurídica de
inocencia del acusado al no haberse confirmado su culpabilidad mediante pruebas
practicadas con todas las garantías.
El reconocimiento de las vulneraciones declaradas hace innecesario abordar las
restantes quejas sobre las que pivota la demanda, bien por hallarse subsumidas en las
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67671
principio de presunción de inocencia al exteriorizar una convicción sobre la culpabilidad
del acusado absuelto (SSTEDH de 25 de marzo de 1983, asunto Minelli c. Suiza, § 37;
de 28 de octubre de 2003, asunto Baars c. Países Bajos, § 26; de 7 de enero de 2010,
asunto Petyo Petkov c. Bulgaria, § 90; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España,
§ 35, y de 15 de enero de 2015, asunto Cleve c. Alemania, § 53).
b) Resta por analizar, en cuanto al fundamento de la decisión de revocación y
nulidad adoptado por el tribunal de apelación, la alegada vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El demandante asocia dicha vulneración a dos concretas consideraciones: (i) según
la primera, el tribunal ad quem dedica su fundamento de derecho cuarto a analizar la
prueba practicada ante la juez de lo penal en el acto del juicio oral y, tras hacerlo con sus
propios criterios confronta su resultado incriminatorio con el absolutorio alcanzado en la
instancia decidiendo «que esa valoración que no es la suya, por ese simple motivo, no
se ajusta a la lógica[; y] en base a ello anula la sentencia»; (ii) según la segunda, ordena
al nuevo juzgador al que retrotrae las actuaciones que valore las pruebas practicadas
con los criterios alcanzados por el órgano de apelación. Además, cuando se le solicita en
aclaración si el nuevo juzgador al que se retrotraen las actuaciones se encontraba
vinculado por las valoraciones contenidas en la sentencia de apelación, como se
expresaba en la parte dispositiva de la sentencia, denegó por el auto de 24 de enero
de 2020 —que se reproduce en los antecedentes— la necesidad de aclaración,
ratificando que las pruebas practicadas debían ser valoradas con los criterios expuestos
en la sentencia. De ambos razonamientos, fundamentalmente del segundo, deduce el
demandante que el órgano de apelación considera que el acusado debe ser condenado
porque «lo que está haciendo es decirle al nuevo juez de lo penal que esas pruebas que
aún no se han practicado deben valorarse de forma que se condene a mi representado,
vulnerando de forma clara el derecho […] a la presunción de inocencia». No obstante, no
abordaremos esta segunda consideración por venir referida a los efectos asociados a la
decisión de nulidad, y no a su fundamentación.
Resulta evidente que, en este caso, a diferencia de otros muchos supuestos
enjuiciados por este tribunal, en los que la revocación de la sentencia absolutoria
determinó la condena en segunda instancia de los demandantes, el tribunal provincial
aquí concernido no ha dictado sentencia condenatoria ni ha agravado un fallo
condenatorio precedente. Sin embargo, debemos convenir con el demandante en que el
razonamiento que lleva a la revocación de la absolución, mediante una valoración
alternativa de la prueba practicada en la instancia, supone de hecho un cuestionamiento
directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada
motivadamente por la juez de instancia. La afirmación de duda razonable puede
impugnarse, pero solo en la medida en que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o
error patente.
En tal medida, apreciamos que, en las circunstancias del caso aquí analizado, en el
que el tribunal de apelación ordena la repetición del juicio ante un nuevo juzgador,
indicándole los criterios con los que ha de valorar las pruebas, la ya reconocida
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva mantiene una estrecha relación con el
derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, dado que la
fundamentación de la decisión revocatoria no solo constituye una extralimitación de las
facultades de apelación sino que tampoco es respetuosa con el contenido genuino del
derecho a la presunción de inocencia, según el cual, para justificar la condena penal, la
culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable.
Esta norma de enjuiciamiento sí fue tomada en consideración y observada por la juez de
instancia, en tanto establece una regla que le obliga a absolver en caso de duda
objetivamente razonada, manteniendo vigente de esta forma la presunción jurídica de
inocencia del acusado al no haberse confirmado su culpabilidad mediante pruebas
practicadas con todas las garantías.
El reconocimiento de las vulneraciones declaradas hace innecesario abordar las
restantes quejas sobre las que pivota la demanda, bien por hallarse subsumidas en las
cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140