T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
6.

Sec. TC. Pág. 67670

Aplicación al caso de la doctrina expuesta.

a) A la vista de los razonamientos expuestos en primera y segunda instancia,
apreciamos que, al justificar en apelación la decisión revocatoria, mucho más allá de
realizar un juicio externo sobre la coherencia y racionalidad del juicio fáctico que condujo
a la absolución previa, la fundamentación a que se ha hecho referencia implica un
posicionamiento propio del órgano de apelación en relación con el resultado de las
pruebas practicadas en la instancia. A partir de sus criterios valorativos, el órgano de
apelación considera ilógicos los opuestos que de forma razonada ha expuesto la
juzgadora de instancia.
Tanto el Ministerio Fiscal como el tribunal encargado de conocer del recurso de
apelación enmarcaron el ámbito de la impugnación en la alegada existencia de un error
en la valoración de la prueba, lo que legal y constitucionalmente delimitaba el alcance del
objeto de enjuiciamiento. En su examen, la sentencia de apelación califica
apodícticamente de ilógica e insuficiente la valoración de la prueba realizada en la
instancia para señalar luego en distintos pasajes que determinadas pruebas relevantes
no han sido evaluadas correctamente y reflejar la que se considera adecuada intelección
de estas; e incluso, apuntar la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de
enjuiciamiento, que infiere de determinadas pruebas periciales cuyo contenido sopesa en
abierta discrepancia con el órgano a quo.
Así pues, si bien la sentencia impugnada en esta sede asevera que la evaluación
probatoria analizada adolece de falta de lógica, en realidad no se limita a efectuar un
juicio externo de control de la razonabilidad y alcance de la apreciación probatoria que
sustenta la absolución pues para fundamentar la estimación del recurso, tras el
pormenorizado análisis del acervo probatorio, expresa con rotundidad cuál es, según su
criterio, el contenido acreditativo que debe atribuirse a determinadas pruebas y las
conclusiones que de ellas deben extraerse. La sentencia de apelación no identifica
pruebas que no hayan sido valoradas, sino que difiere del criterio de valoración
expresado en la instancia. Tampoco cuestiona las inferencias fácticas, o la asunción de
los criterios científicos expresados por los peritos que cuestionaron la relación causaefecto entre las emisiones medidas y la contaminación atmosférica detectada. Ninguna
prueba de las propuestas ha sido excluida de su práctica ni del acervo probatorio
valorado en la instancia, por lo que cabe concluir que no se ha realizado en apelación un
control externo sobre la fundamentación de la sentencia absolutoria, sino que se
cuestionan sus conclusiones a partir de la valoración alternativa de la fiabilidad y
capacidad incriminatoria de las pruebas practicadas.
En suma, apreciamos que el fundamento de la revocación se anuda, en esencia, a la
discrepancia que el tribunal provincial exterioriza respecto de la valoración de las
pruebas sujetas a examen. Tal nuevo criterio valorativo, que justificó la estimación del
recurso de apelación con la correspondiente decisión de nulidad con retroacción de
actuaciones, desborda los límites de las facultades de revisión del juicio de hecho que la
propia ley atribuye al órgano de apelación, que, hemos de reiterar, viene delimitado en
este aspecto constitucionalmente (y en la actualidad por el art. 790.2 LECrim) por el
análisis de la racionalidad y suficiencia de la valoración probatoria realizada por el
órgano a quo que exterioriza en su motivación. Esta extralimitación, que implica un
control de las fuentes de prueba que las revalora indebidamente, permite apreciar ya, por
esta primera razón, la manifiesta irrazonabilidad de la fundamentación de la sentencia
impugnada, lo que justifica la queja del demandante en cuanto alega la vulneración de su
derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho, vertiente de garantía que forma
parte del contenido de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de su pretensión
impugnatoria del recurso de apelación (art. 24.1 CE).
Al razonar de esta manera, el tribunal de apelación no solo cuestiona indebidamente
la razonabilidad de la duda expresada por la juzgadora de instancia, como expondremos
a continuación, sino que además, expresa razones que sugieren que considera culpable
al acusado. Como reiteradamente ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, este razonamiento, y la forma de expresarlo, desconoce ya formalmente el

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Núm. 140