T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67669
B) Por su parte, la resolución de apelación recurrida en amparo no asume el relato
fáctico de la sentencia dictada en la instancia en cuanto declara no acreditado «que las
emisiones efectuadas por la empresa Esmaltes, S.A., por su actividad a lo largo de los
años, haya supuesto un riesgo grave para el equilibrio de los sistemas naturales o para
la salud de las personas», y fundamenta la estimación del recurso de apelación en los
siguientes motivos:
a) En el fundamento jurídico segundo ya anticipa, en dos ocasiones, que procede
acordar la estimación del recurso de apelación. En primer lugar, cuando manifiesta
constatar la viabilidad de ese recurso y de la acción de nulidad asentada en la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva «por vicios de motivación en la
valoración de la prueba, dado que la juzgadora ha valorado de forma insuficiente y
racional (sic) algunas de las pruebas que se han practicado, omitiendo un resultado de
las mismas que, por su evidencia y por su contenido, es tan manifiesto y grave, que la
resolución adoptada finalmente carece de motivación suficiente y de un razonamiento
lógico» (FJ 2). En segundo término, después de proclamar que el informe elaborado por
el Laboratorio de Ecotoxicología del Instituto de Medicina Legal de Valencia es
totalmente claro, y, por ello «no deja[n] de ser sorprendentes algunos peritajes
realizados, en los que se concluye que no existía ningún tipo de emisión de gases o
particulares por encima de los valores establecidos en aquellas épocas, y que no era
perjudiciales para la salud.». Concluye que «[p]or todo ello debe estimarse el recurso, y
declarar la nulidad del juicio para que por otro juzgador se valoren la totalidad de los
hechos y la prueba practicada y se motive, y se proceda al dictado de una nueva
sentencia en su caso».
b) Tras realizar un análisis del tipo penal de aplicación al caso (fundamento jurídico
tercero), a lo largo del fundamento jurídico cuarto el tribunal de apelación ofrece su
propia cronología de los hechos acaecidos y examina el contenido de las distintas
pruebas periciales, así como de los testimonios prestados ante el órgano a quo por
diferentes peritos y testigos, así como de los documentos que consideró relevantes. En
particular, resulta destacable el escrutinio que efectúa y las valoraciones que extrae de
los siguientes medios probatorios:
(i) Afirma que deben ser tenidos en cuenta los resultados que arrojan las
mediciones efectuadas por la empresa Novotec y ser evaluados junto con las otras
pruebas periciales.
(ii) Entiende que el informe pericial del laboratorio de ecotoxicología no ha sido
valorado correctamente por la juzgadora de instancia (lo que se afirma en dos
ocasiones). Refiere que dicho informe, de cuya imparcialidad y objetividad no cabe
dudar, concluye que las emisiones de la empresa Esmaltes, S.A., eran susceptibles de
generar perjuicios reales y de gravedad sobre la salud humana.
(iii) No confiere relevancia probatoria al informe de descargo elaborado por el
señor C.L., que califica como mero «contraperitaje» que no aporta datos esenciales.
(iv) Igual valoración le merece el informe elaborado por Env Serkual S.L., al referir
que no tiene en cuenta «datos obrantes en el libro registro de la empresa, ni de la falta
de control en los años que correspondía hacerlo, con inscripciones anteriores a la fecha
de apertura del libro. Además de ello, las mediciones del SGS son solo mediciones y no
tiene por qué realizar conclusiones, y las mediciones de Novotec correspondían a una
labor inspectora de la administración ordinaria, no por denuncia».
(v) Considera que ciertas mediciones y resultados obrantes en otros
procedimientos judiciales son trasladables al caso enjuiciado. Sostiene que, a la fecha de
los hechos, se generó «un peligro grave de daño al medio ambiente». Y finalmente, en
atención a lo establecido en el fundamento jurídico segundo y conforme a las anteriores
pruebas, que entiende que no se han valorado correctamente en la instancia, concluye
de manera categórica «que la resolución dictada por el juzgado de lo penal no se ajusta
a la lógica».
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67669
B) Por su parte, la resolución de apelación recurrida en amparo no asume el relato
fáctico de la sentencia dictada en la instancia en cuanto declara no acreditado «que las
emisiones efectuadas por la empresa Esmaltes, S.A., por su actividad a lo largo de los
años, haya supuesto un riesgo grave para el equilibrio de los sistemas naturales o para
la salud de las personas», y fundamenta la estimación del recurso de apelación en los
siguientes motivos:
a) En el fundamento jurídico segundo ya anticipa, en dos ocasiones, que procede
acordar la estimación del recurso de apelación. En primer lugar, cuando manifiesta
constatar la viabilidad de ese recurso y de la acción de nulidad asentada en la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva «por vicios de motivación en la
valoración de la prueba, dado que la juzgadora ha valorado de forma insuficiente y
racional (sic) algunas de las pruebas que se han practicado, omitiendo un resultado de
las mismas que, por su evidencia y por su contenido, es tan manifiesto y grave, que la
resolución adoptada finalmente carece de motivación suficiente y de un razonamiento
lógico» (FJ 2). En segundo término, después de proclamar que el informe elaborado por
el Laboratorio de Ecotoxicología del Instituto de Medicina Legal de Valencia es
totalmente claro, y, por ello «no deja[n] de ser sorprendentes algunos peritajes
realizados, en los que se concluye que no existía ningún tipo de emisión de gases o
particulares por encima de los valores establecidos en aquellas épocas, y que no era
perjudiciales para la salud.». Concluye que «[p]or todo ello debe estimarse el recurso, y
declarar la nulidad del juicio para que por otro juzgador se valoren la totalidad de los
hechos y la prueba practicada y se motive, y se proceda al dictado de una nueva
sentencia en su caso».
b) Tras realizar un análisis del tipo penal de aplicación al caso (fundamento jurídico
tercero), a lo largo del fundamento jurídico cuarto el tribunal de apelación ofrece su
propia cronología de los hechos acaecidos y examina el contenido de las distintas
pruebas periciales, así como de los testimonios prestados ante el órgano a quo por
diferentes peritos y testigos, así como de los documentos que consideró relevantes. En
particular, resulta destacable el escrutinio que efectúa y las valoraciones que extrae de
los siguientes medios probatorios:
(i) Afirma que deben ser tenidos en cuenta los resultados que arrojan las
mediciones efectuadas por la empresa Novotec y ser evaluados junto con las otras
pruebas periciales.
(ii) Entiende que el informe pericial del laboratorio de ecotoxicología no ha sido
valorado correctamente por la juzgadora de instancia (lo que se afirma en dos
ocasiones). Refiere que dicho informe, de cuya imparcialidad y objetividad no cabe
dudar, concluye que las emisiones de la empresa Esmaltes, S.A., eran susceptibles de
generar perjuicios reales y de gravedad sobre la salud humana.
(iii) No confiere relevancia probatoria al informe de descargo elaborado por el
señor C.L., que califica como mero «contraperitaje» que no aporta datos esenciales.
(iv) Igual valoración le merece el informe elaborado por Env Serkual S.L., al referir
que no tiene en cuenta «datos obrantes en el libro registro de la empresa, ni de la falta
de control en los años que correspondía hacerlo, con inscripciones anteriores a la fecha
de apertura del libro. Además de ello, las mediciones del SGS son solo mediciones y no
tiene por qué realizar conclusiones, y las mediciones de Novotec correspondían a una
labor inspectora de la administración ordinaria, no por denuncia».
(v) Considera que ciertas mediciones y resultados obrantes en otros
procedimientos judiciales son trasladables al caso enjuiciado. Sostiene que, a la fecha de
los hechos, se generó «un peligro grave de daño al medio ambiente». Y finalmente, en
atención a lo establecido en el fundamento jurídico segundo y conforme a las anteriores
pruebas, que entiende que no se han valorado correctamente en la instancia, concluye
de manera categórica «que la resolución dictada por el juzgado de lo penal no se ajusta
a la lógica».
cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140