T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67666

Pleno de este tribunal destacó en la citada STC 169/2004, que los defectos
constitucionales de motivación suponen «en definitiva, la carencia de una de las
garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se
integran en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de
derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que
entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE)
y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada
esencialmente en el carácter vinculante de la ley, cuya finalidad última es la interdicción
de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio
del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un
instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los
tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas,
STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)» (FJ 4). De ese modo, en aplicación de esta
jurisprudencia este tribunal ha confirmado en las citadas SSTC 169/2004, 246/2004,
192/2005 o 115/2006, la constitucionalidad de las decisiones judiciales dictadas en
segundo grado que anulan sentencias absolutorias previas por defectuosa motivación en
las actas de votación de los tribunales de jurado.
En atención a lo expuesto en los tres apartados anteriores, se constata que el
fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una
adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están
revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición
asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo
resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías
constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha
desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto
de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) o de la interdicción de la
indefensión (art. 24.1 CE) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan
de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que
puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error
patente.
e) Determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de
impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en
la apreciación de duda razonable.
Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia
constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las
posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia
de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable —esto es,
valoración probatoria— establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo
grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha
permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria
alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo,
en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y
es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que
han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías
constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una
interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias
absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio
oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que
confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la

cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140