T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67665
indefensión del art. 24.1 CE. La jurisprudencia constitucional al respecto aparece
expuesta, entre otras, en las SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4; 23/2008, de 11 de
febrero, FJ 3, y más recientemente resumida en la STC 9/2024, de 17 de enero, FJ 3 A) e) (i).
Esta jurisprudencia se puede concretar destacando que resulta constitucionalmente
admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en
aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en
perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite
hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia
absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el
seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales
garantías procesales de las partes.
Como se relacionaba a título de ejemplo en la ya citada STC 23/2008, en aplicación
de esta doctrina no se ha objetado la constitucionalidad de la anulación de
pronunciamientos absolutorios en supuestos como la inadmisión de una prueba de la
acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla (STC 116/1997, de 23
de junio); por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa,
habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso
penal (STC 16/2001, de 29 de enero); porque se sustanció el recurso de queja dando
lugar al auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante (STC 178/2001,
de 17 de septiembre); por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito
de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo
tomara en consideración (STC 138/1999, de 22 de julio); por haberse producido una
incongruencia extra petitum al introducirse en la sentencia un elemento que no había
sido objeto de debate contradictorio (STC 215/1999, de 29 de noviembre); o por haber
admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el
fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa
sobre la cuestión de fondo (STC 168/2001, de 16 de julio).
(iii) Un último grupo de casos lo constituye la revocación de sentencias absolutorias
de tribunales de jurado por defectuosa motivación del veredicto. La jurisprudencia
constitucional establecida al respecto se desarrolla en un contexto de especial
singularidad como es el referido a las bases de la construcción del juicio fáctico y la
declaración de culpabilidad por parte de un tribunal de jurado, lo que la condiciona y
circunscribe intensamente. No obstante, las bases constitucionales sobre las que se ha
configurado esa jurisprudencia resultan de utilidad para la finalidad ahora pretendida de
perfilar los criterios conforme a los cuales la jurisprudencia constitucional debe afrontar la
cuestión del alcance y límites constitucionales de la impugnación y revocabilidad de
sentencias penales absolutorias con fundamento en discrepancias sobre el juicio fáctico
o la existencia de duda razonable.
La jurisprudencia constitucional en la materia, con los precedentes de la ya
establecida en las SSTC 169/2004, de 6 de octubre; 246/2004, de 20 de diciembre;
192/2005, de 18 de julio, o 115/2006, de 24 de abril, aparece resumida en la
STC 112/2015, de 8 de junio, que incide en las siguientes consideraciones:
(a) Es constitucionalmente posible anular las resoluciones judiciales penales
materialmente absolutorias en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una
regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación (FJ 4).
(b) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener
de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que permite
un control, desde el prisma de ese derecho, sobre si el veredicto o la resolución judicial
que lo recoge son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o
bien son fruto de un error patente que derive de las actuaciones (FJ 5).
(c) Es conforme con la Constitución que, en un procedimiento de revisión de una
sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal de jurado, esta sea revocada con
fundamento en la existencia de una arbitrariedad en su motivación lesiva del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones (FJ 6). A esos efectos, el
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67665
indefensión del art. 24.1 CE. La jurisprudencia constitucional al respecto aparece
expuesta, entre otras, en las SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4; 23/2008, de 11 de
febrero, FJ 3, y más recientemente resumida en la STC 9/2024, de 17 de enero, FJ 3 A) e) (i).
Esta jurisprudencia se puede concretar destacando que resulta constitucionalmente
admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en
aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en
perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite
hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia
absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el
seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales
garantías procesales de las partes.
Como se relacionaba a título de ejemplo en la ya citada STC 23/2008, en aplicación
de esta doctrina no se ha objetado la constitucionalidad de la anulación de
pronunciamientos absolutorios en supuestos como la inadmisión de una prueba de la
acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla (STC 116/1997, de 23
de junio); por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa,
habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso
penal (STC 16/2001, de 29 de enero); porque se sustanció el recurso de queja dando
lugar al auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante (STC 178/2001,
de 17 de septiembre); por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito
de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo
tomara en consideración (STC 138/1999, de 22 de julio); por haberse producido una
incongruencia extra petitum al introducirse en la sentencia un elemento que no había
sido objeto de debate contradictorio (STC 215/1999, de 29 de noviembre); o por haber
admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el
fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa
sobre la cuestión de fondo (STC 168/2001, de 16 de julio).
(iii) Un último grupo de casos lo constituye la revocación de sentencias absolutorias
de tribunales de jurado por defectuosa motivación del veredicto. La jurisprudencia
constitucional establecida al respecto se desarrolla en un contexto de especial
singularidad como es el referido a las bases de la construcción del juicio fáctico y la
declaración de culpabilidad por parte de un tribunal de jurado, lo que la condiciona y
circunscribe intensamente. No obstante, las bases constitucionales sobre las que se ha
configurado esa jurisprudencia resultan de utilidad para la finalidad ahora pretendida de
perfilar los criterios conforme a los cuales la jurisprudencia constitucional debe afrontar la
cuestión del alcance y límites constitucionales de la impugnación y revocabilidad de
sentencias penales absolutorias con fundamento en discrepancias sobre el juicio fáctico
o la existencia de duda razonable.
La jurisprudencia constitucional en la materia, con los precedentes de la ya
establecida en las SSTC 169/2004, de 6 de octubre; 246/2004, de 20 de diciembre;
192/2005, de 18 de julio, o 115/2006, de 24 de abril, aparece resumida en la
STC 112/2015, de 8 de junio, que incide en las siguientes consideraciones:
(a) Es constitucionalmente posible anular las resoluciones judiciales penales
materialmente absolutorias en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una
regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación (FJ 4).
(b) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener
de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que permite
un control, desde el prisma de ese derecho, sobre si el veredicto o la resolución judicial
que lo recoge son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o
bien son fruto de un error patente que derive de las actuaciones (FJ 5).
(c) Es conforme con la Constitución que, en un procedimiento de revisión de una
sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal de jurado, esta sea revocada con
fundamento en la existencia de una arbitrariedad en su motivación lesiva del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones (FJ 6). A esos efectos, el
cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140