T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67664

error en la valoración de la prueba, dicha regla estaba vigente en nuestro ordenamiento
jurídico desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre (del Pleno).
Como con extenso pormenor se expone en la STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno,
FFJJ 7 a 9, con el objetivo de adaptarse más estrictamente a las exigencias del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, fijó este tribunal una nueva interpretación del contenido del derecho a un
proceso con todas las garantías, en favor del acusado. Más específicamente, la
referencia fue entonces la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre el contenido del artículo 6.1 CEDH, tal y como en esta materia se venía
estableciendo desde la STEDH de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia).
Como dijimos, el tribunal europeo, partiendo de la idea de que «el proceso penal
constituye un todo y la protección del artículo 6 [CEDH] no termina con el fallo de primera
instancia», había señalado que, conforme a su propia jurisprudencia, «el Estado que
organiza tribunales de apelación o casación tiene el deber de asegurar a los justiciables
[…] las garantías fundamentales del citado precepto» (§ 24).
Asumiendo dicho contenido, este tribunal reiteró desde entonces que resulta
contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un
órgano judicial funde la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su
situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que
encuentre su origen en la reconsideración de pruebas —como es el caso de las
declaraciones de testigos, peritos y acusados— cuya correcta y adecuada apreciación
exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano
judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la
intervención del acusado.
Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin
alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la
condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos
subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el
grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el
canon constitucional establecido conduce a apreciar la vulneración del derecho a un
proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y
contradictoria, la diferencia de criterio se razona a partir del resultado de pruebas
personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas
documentales (SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, y 91/2009, de 20 de abril).
Posteriormente, a partir de la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, la doctrina
constitucional inicial fue complementada con otra adicional relativa a la exigencia de
garantizar al acusado la posibilidad de exponer su versión personal sobre su
participación en los hechos que se le imputan ante el tribunal llamado a revisar la
decisión absolutoria impugnada (STC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, in fine).
La conjunción de ambas perspectivas define hoy parte del contenido del derecho a
un proceso con todas las garantías que, en la segunda instancia penal, se reconoce al
acusado. Según declaró el Pleno en la citada STC 88/2013, de 11 de abril, «de
conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002
y 184/2009, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que
un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto
en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas
personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer
su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se
desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación
y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse
exponiendo su testimonio personal».
(ii) Un segundo grupo de casos a los que se ha enfrentado la jurisprudencia
constitucional viene representado por aquellos en los que la revocación de sentencias
absolutorias trae causa de la vulneración de garantías procesales constitucionalmente
reconocidas a la acusación, bien en el art. 24.2 CE, bien en la interdicción de la

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