T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

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culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (SSTC 70/2002, de 3 de abril,
FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3, entre otras).
Resulta relevante volver a destacar que, dada la regulación legislativa del recurso de
apelación en nuestro ordenamiento jurídico, dicha revisión se realiza ordinariamente a
partir de los mismos materiales de la primera instancia, pues solo de forma limitada cabe
solicitar en el juicio de apelación la aportación o práctica de nuevos materiales
probatorios (art. 790.3 LECrim). No obstante, pese a dicha configuración, que aleja al
órgano de apelación del material probatorio, se trata de una posibilidad de revisión a
través de la que pueden cuestionarse plenamente los pronunciamientos de hecho y de
derecho de la sentencia condenatoria (STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7).
(ii) Por el contrario, el Ministerio Fiscal, para el caso de que hubiere ejercido la
acción pública, y la acusación particular o popular no son titulares del derecho al doble
grado de jurisdicción (STC 33/1989, de 13 de febrero, FJ 4). Sin embargo, en cuanto lo
son del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tienen derecho a revisar el
fallo de primera instancia con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de
revisión determinado legalmente. Los acusadores son titulares del derecho al recurso
establecido por la ley, cuyo canon de enjuiciamiento es distinto al del derecho al doble
grado de jurisdicción ya analizado. Este tribunal ha declarado reiteradamente que el
derecho al recurso no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de
cualquier decisión judicial por cualquier motivo; por ello, el legislador cuenta con una
amplia libertad de configuración para establecer un tipo u otro de recurso y su alcance;
aunque una vez reconocido en la ley, en su concreta configuración legal, es una vertiente
del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el derecho de
acceso a los recursos establecidos por la ley (SSTC 176/1990, de 12 de noviembre;
37/1995, de 7 de febrero, o 150/2004, de 20 de septiembre).
La posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio a petición de la parte
acusadora está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico y es consecuencia lógica
del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas. En un Estado
constitucional de Derecho, las decisiones penales se justifican por haber sido adoptadas
de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y ser respetuosas con el
contenido de los derechos fundamentales. Por ello, una vez establecido legalmente el
recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia
absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y
resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1
CE: es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como
respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria
ejercitada.
d) Posibilidades y límites de la revocación de sentencias absolutorias cuando se ha
producido la vulneración de garantías constitucionales procesales de la parte acusadora.
La jurisprudencia constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre las
posibilidades y límites de la revocación de sentencias absolutorias en instancias de
revisión en virtud de la capacidad impugnatoria de la valoración probatoria reconocida a
las acusaciones. Con carácter general, los pronunciamientos de este tribunal en esta
materia han estado vinculados con tres tipos de supuestos: (i) la revocación de
sentencias absolutorias acompañada de un pronunciamiento condenatorio; (ii) la
revocación de sentencias absolutorias por lesión de garantías procesales de las
acusaciones; y (iii) la revocación de sentencias absolutorias de tribunales de jurado por
defectuosa motivación del veredicto.
(i) Aunque solo desde la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento criminal por
la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha sido expresamente reconocida en su
art. 792.2 la prohibición de condenar en apelación al encausado absuelto en primera
instancia, o de agravar la condena previa como consecuencia de la apreciación de un

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