T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67662
(ii) De manera distinta, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales
que en las condenatorias, la exigencia de motivación de las sentencias absolutorias se
mueve en el plano general de cualesquiera otras. Lo expuesto no supone que en ellas
pueda excluirse la exigencia general de motivación de los actos del poder público: una
sentencia absolutoria no puede ser expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha
de dar cuenta del porqué de ella. Aun cuando no afectara a otros derechos
fundamentales, como ocurre siempre en el caso paralelo de las sentencias
condenatorias, la ausencia de motivación sería contraria al principio general de
interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público. Esta exigencia de
motivación fáctica es igualmente aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la
prueba de cargo, o se concluya en la existencia de duda razonable acerca de la
acreditación del presupuesto fáctico de la pretensión de condena. Así lo expusimos en la
STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al señalar que la motivación del juicio fáctico de una
sentencia absolutoria tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su
razonamiento no se dirige a destruir la presunción inicial de inocencia sino a exteriorizar
que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita
de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5;
82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que
«la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y
razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan,
sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de
la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por
la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia».
c) El fundamento de la pretensión de revisión de las sentencias penales dictadas en
la instancia.
Según sea su sentido condenatorio o absolutorio, la pretensión de revisar ante un
tribunal superior una sentencia penal tiene también una diferente justificación. En tal
medida, la pretensión de revisión tiene también distinto alcance y límites para acusados
y acusadores.
(i) Como hemos resumido en la reciente STC 43/2023, de 8 de mayo, FJ 3 B),
debido a la racional exigencia de controlar la aplicación de las reglas del proceso justo
mediante la revisión de la actividad jurisdiccional de primera instancia, el derecho a la
revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento
constitucional en la idea de proceso justo.
Así, debemos reiterar que solo el condenado en un proceso penal tiene reconocido el
derecho fundamental a que la declaración de culpabilidad y la pena que le ha sido
impuesta sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior. Este derecho viene
reconocido desde 1966 en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos (PIDCP), según el cual «[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley» y también en el art. 2 del
Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), conforme al cual
«toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho
a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano
jurisdiccional superior». Se trata de dos textos internacionales sobre derechos humanos
que, por su valor hermenéutico, ex art. 10.2 CE, han permitido incorporar su contenido al
elenco de garantías del proceso justo del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de
julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 116/2006,
de 24 de abril, FJ 5).
En virtud de la garantía de la doble instancia penal o doble grado de jurisdicción, el
tribunal superior debe controlar la corrección del juicio realizado en primera instancia,
revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67662
(ii) De manera distinta, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales
que en las condenatorias, la exigencia de motivación de las sentencias absolutorias se
mueve en el plano general de cualesquiera otras. Lo expuesto no supone que en ellas
pueda excluirse la exigencia general de motivación de los actos del poder público: una
sentencia absolutoria no puede ser expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha
de dar cuenta del porqué de ella. Aun cuando no afectara a otros derechos
fundamentales, como ocurre siempre en el caso paralelo de las sentencias
condenatorias, la ausencia de motivación sería contraria al principio general de
interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público. Esta exigencia de
motivación fáctica es igualmente aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la
prueba de cargo, o se concluya en la existencia de duda razonable acerca de la
acreditación del presupuesto fáctico de la pretensión de condena. Así lo expusimos en la
STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al señalar que la motivación del juicio fáctico de una
sentencia absolutoria tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su
razonamiento no se dirige a destruir la presunción inicial de inocencia sino a exteriorizar
que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita
de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5;
82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que
«la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y
razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan,
sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de
la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por
la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia».
c) El fundamento de la pretensión de revisión de las sentencias penales dictadas en
la instancia.
Según sea su sentido condenatorio o absolutorio, la pretensión de revisar ante un
tribunal superior una sentencia penal tiene también una diferente justificación. En tal
medida, la pretensión de revisión tiene también distinto alcance y límites para acusados
y acusadores.
(i) Como hemos resumido en la reciente STC 43/2023, de 8 de mayo, FJ 3 B),
debido a la racional exigencia de controlar la aplicación de las reglas del proceso justo
mediante la revisión de la actividad jurisdiccional de primera instancia, el derecho a la
revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento
constitucional en la idea de proceso justo.
Así, debemos reiterar que solo el condenado en un proceso penal tiene reconocido el
derecho fundamental a que la declaración de culpabilidad y la pena que le ha sido
impuesta sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior. Este derecho viene
reconocido desde 1966 en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos (PIDCP), según el cual «[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley» y también en el art. 2 del
Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), conforme al cual
«toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho
a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano
jurisdiccional superior». Se trata de dos textos internacionales sobre derechos humanos
que, por su valor hermenéutico, ex art. 10.2 CE, han permitido incorporar su contenido al
elenco de garantías del proceso justo del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de
julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 116/2006,
de 24 de abril, FJ 5).
En virtud de la garantía de la doble instancia penal o doble grado de jurisdicción, el
tribunal superior debe controlar la corrección del juicio realizado en primera instancia,
revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de
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Núm. 140