T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67661

consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni
puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable»
(STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4).
Lo expuesto no significa que las partes acusadoras, pese al reconocimiento de
diversas garantías instrumentales al servicio de la defensa de su derecho de acción
penal, cuenten, a modo de garantía, con un derecho a obtener la condena del acusado.
De forma expresiva hemos reiterado que no se les reconoce un derecho invertido a la
presunción de inocencia o a la legalidad de las infracciones y sanciones. Esta posición
aparece expuesta, entre otras muchas, en la STC 26/2018, de 5 de marzo, en cuanto
señala que «en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para
instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva
naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado». Como ya hemos expuesto,
el querellante o denunciante es mero titular de un ius ut procedatur y, como tal, ostenta el
derecho a poner en marcha el proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con
la ley y las reglas del proceso justo, y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho
sobre sus pretensiones (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de
enero, FJ 2).
Dada su directa relación con la impugnación formalizada en el presente recurso de
amparo, nos corresponde destacar a continuación cómo de la citada asimetría son
expresivos los distintos contenidos de garantía que hemos reconocido tanto en relación
con la obligación de motivar las sentencias penales, según sean absolutorias o
condenatorias, como con el distinto fundamento y alcance del derecho a recurrirlas.
b) La exigencia de motivación de las sentencias penales.
Dado que en el proceso penal la presunción de inocencia es una regla de juicio que
garantiza el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad
haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que
puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (STC 81/1998, de 2
de abril, FJ 3), a las sentencias condenatorias se les exige una motivación reforzada y
completa: tanto en lo que se refiere a su presupuesto fáctico (hechos que se declaran
probados), como en el plano jurídico, al afirmar la subsunción de la conducta declarada
probada en el tipo penal que justifica la pretensión acusatoria (juicio este último que se
encuentra sometido a las reglas que definen el principio de legalidad de las infracciones
y sanciones [art. 25.1 CE]).
(i) Como tuvimos ocasión de recordar en las SSTC 169/2004, de 6 de octubre,
y 246/2004, de 20 de diciembre, la motivación de las sentencias penales es siempre
exigible ex art. 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o
absolutorio. No obstante, reiteramos entonces que en las sentencias condenatorias el
canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una
reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales
—y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de
inocencia, como sucede en el proceso penal— la exigencia de motivación cobra
particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para
enjuiciar su suficiencia (SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero,
FJ 2; 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4;
116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto,
FJ 3, y 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia
penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes
tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la
declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las
reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio
externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de
culpabilidad más allá de toda duda razonable (STC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).

cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140