T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67660
actuación del poder del Estado en su forma más extrema —la pena criminal—,
actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo
más “sagrado” de sus derechos fundamentales». Por eso, añadimos entonces que
«cada una de sus fases —iniciación (STC 111/1995, FJ 3); imputación judicial
(STC 153/1989, FJ 6); adopción de medidas cautelares (STC 108/1994, FJ 3);
sentencia condenatoria (SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994); derecho al recurso
(STC 190/1994, FJ 2), etc.— se halla sometida a exigencias específicas que garantizan
en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el
mismo proceso penal empiece (STC 109/1986, FJ 1), la presunción de inocencia y las
demás garantías constitucionales del imputado».
Por esta razón, por la trascendencia propia de la reacción penal y los distintos
intereses que las partes defienden, las normas procesales y la propia Constitución
definen una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes
acusadoras. Como señaló la STC 141/2006, de 8 de mayo «en cuanto que pueden sufrir
la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías
constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros
participantes en el proceso»; por ello, en múltiples ocasiones hemos destacado «la
notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego
dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de
acusadas» (FJ 3).
Por lo tanto, que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad
procesal y contradicción, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad
de alegación y prueba, y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma
garantía, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses
que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de
solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius
puniendi del Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto
mismo del proceso» (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de
noviembre, FJ 4).
Para visualizar la plasmación constitucional de esta distinta posición procesal basta
reparar en el contenido de garantía de los derechos a la presunción de inocencia, a ser
informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a
la revisión de la condena por un tribunal superior, a no ser juzgado ni condenado dos
veces por los mismos hechos o a la legalidad de las infracciones y sanciones; derechos
de los que únicamente es titular el acusado. Esta diferencia, como expondremos más
adelante, se extiende en ocasiones al contenido de las garantías y facultades que otros
derechos fundamentales procesales atribuyen a las partes acusadoras.
En definitiva, para quien es denunciado o acusado en un proceso penal, la
presunción de inocencia, como regla de juicio, es la clave de bóveda de las garantías
que definen su posición y le protegen frente a un castigo arbitrario (SSTC 41/1997
y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3).
No obstante, este tribunal también ha afirmado en doctrina constante que el
reconocimiento de dicho diferente estatus constitucional entre partes acusadas y
acusadoras y el reconocimiento de la trascendencia constitucional de la sentencia penal
absolutoria no supone negar a las partes acusadoras la protección constitucional que las
garantías ancladas en el art. 24 CE brindan, pues esta norma «incorpora, también, el
interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable,
desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus
partícipes» (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, y 34/2004, de 14 de enero, FJ 4). Por
ello, hemos concluido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión del acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una
resolución judicial penal materialmente absolutoria, ya sea el auto de archivo o la
sentencia, con orden de retroacción de actuaciones, pero exclusivamente en el caso de
que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio
de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67660
actuación del poder del Estado en su forma más extrema —la pena criminal—,
actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo
más “sagrado” de sus derechos fundamentales». Por eso, añadimos entonces que
«cada una de sus fases —iniciación (STC 111/1995, FJ 3); imputación judicial
(STC 153/1989, FJ 6); adopción de medidas cautelares (STC 108/1994, FJ 3);
sentencia condenatoria (SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994); derecho al recurso
(STC 190/1994, FJ 2), etc.— se halla sometida a exigencias específicas que garantizan
en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el
mismo proceso penal empiece (STC 109/1986, FJ 1), la presunción de inocencia y las
demás garantías constitucionales del imputado».
Por esta razón, por la trascendencia propia de la reacción penal y los distintos
intereses que las partes defienden, las normas procesales y la propia Constitución
definen una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes
acusadoras. Como señaló la STC 141/2006, de 8 de mayo «en cuanto que pueden sufrir
la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías
constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros
participantes en el proceso»; por ello, en múltiples ocasiones hemos destacado «la
notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego
dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de
acusadas» (FJ 3).
Por lo tanto, que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad
procesal y contradicción, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad
de alegación y prueba, y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma
garantía, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses
que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de
solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius
puniendi del Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto
mismo del proceso» (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de
noviembre, FJ 4).
Para visualizar la plasmación constitucional de esta distinta posición procesal basta
reparar en el contenido de garantía de los derechos a la presunción de inocencia, a ser
informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a
la revisión de la condena por un tribunal superior, a no ser juzgado ni condenado dos
veces por los mismos hechos o a la legalidad de las infracciones y sanciones; derechos
de los que únicamente es titular el acusado. Esta diferencia, como expondremos más
adelante, se extiende en ocasiones al contenido de las garantías y facultades que otros
derechos fundamentales procesales atribuyen a las partes acusadoras.
En definitiva, para quien es denunciado o acusado en un proceso penal, la
presunción de inocencia, como regla de juicio, es la clave de bóveda de las garantías
que definen su posición y le protegen frente a un castigo arbitrario (SSTC 41/1997
y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3).
No obstante, este tribunal también ha afirmado en doctrina constante que el
reconocimiento de dicho diferente estatus constitucional entre partes acusadas y
acusadoras y el reconocimiento de la trascendencia constitucional de la sentencia penal
absolutoria no supone negar a las partes acusadoras la protección constitucional que las
garantías ancladas en el art. 24 CE brindan, pues esta norma «incorpora, también, el
interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable,
desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus
partícipes» (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, y 34/2004, de 14 de enero, FJ 4). Por
ello, hemos concluido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión del acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una
resolución judicial penal materialmente absolutoria, ya sea el auto de archivo o la
sentencia, con orden de retroacción de actuaciones, pero exclusivamente en el caso de
que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio
de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías
cve: BOE-A-2024-11770
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Núm. 140