T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67659
Cuestión distinta, que será analizada a continuación, es si la estimación del recurso
del Ministerio Fiscal por parte del tribunal ad quem ha respetado los límites legales y
constitucionales existentes, que, en este último caso, como es obvio, se proyectan sobre
la situación normativa previa y posterior a la reforma de 2015.
4. La asimétrica posición de las partes en el proceso penal: límites y consecuencias
en el juicio de apelación.
En atención a lo expuesto, es motivo nuclear del recurso de amparo el
cuestionamiento del alcance y límites de la revisión en apelación del juicio sobre los
hechos que justificó en la instancia la sentencia que, apreciando duda razonable,
absolvió al recurrente de la acusación por un delito contra los recursos naturales y el
medio ambiente. Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal aprecian que la
sentencia de apelación rebasó sus facultades de control externo del juicio fáctico de
instancia al fundamentar la estimación del recurso en una conclusión probatoria
alternativa.
Expuesto el planteamiento de las partes, para facilitar su análisis de fondo es
conveniente efectuar unas precisiones de partida dirigidas a definir los límites del objeto
de este concreto proceso de amparo, así como a perfilar los criterios que debemos
utilizar para la solución del caso.
Las consideraciones que siguen tienen que ver: (a) con la asimétrica posición de
garantía de las partes en el proceso penal; (b) con la distinta exigencia de motivación de
las decisiones penales, según sean absolutorias o condenatorias; (c) con el distinto
fundamento de la posibilidad de recurrirlas en ambos casos; (d) con la posibilidad de
revocación de sentencias absolutorias cuando se ha producido una vulneración de
garantías constitucionales procesales de las acusaciones; (e) por último, dado que en los
procesos de revisión de las sentencias penales (ya sea en apelación o casación), no se
admite en nuestro ordenamiento jurídico de forma ilimitada ni la proposición de nuevas
pruebas, ni su práctica en una nueva vista oral en presencia del acusado, a partir de la
anterior exposición jurisprudencial y ponderando sus aspectos esenciales, procederemos
a perfilar los criterios conforme a los cuales este tribunal debe afrontar la cuestión
novedosa que plantea este recurso de amparo, que se refiere a determinar el alcance y
límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión de las sentencias
penales absolutorias basadas en la apreciación motivada de duda razonable y también,
en su caso, sobre la posibilidad de revocarlas.
La asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal.
En una reiterada doctrina constitucional, que se inicia en la STC 108/1983, de 29 de
noviembre, FJ 2, este tribunal ha declarado que el art. 24.1 CE, en cuanto garantiza el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en sus diversos contenidos,
comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal que, dentro del
sistema plural instaurado en nuestro ordenamiento jurídico, en el que junto a la
oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras
titularidades privadas, es caracterizado como un ius ut procedatur, esto es, un derecho
incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en los casos y
conforme a las previsiones de la propia Ley de enjuiciamiento criminal. Hemos añadido
que el desarrollo procesal del debate sobre la pretensión acusatoria debe desarrollarse
en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena
capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 178/2001,
de 17 de septiembre, FJ 3).
No obstante, la estructura contradictoria del proceso penal no puede hacernos
olvidar que, según se desarrolló en la STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, la acción
penal se entabla para que, a través de la jurisdicción, el Estado ejerza la potestad
punitiva. Esa característica otorga una configuración peculiar a ese ius ut procedatur en
que la acción penal consiste, dado que «al proceso penal se acude postulando la
cve: BOE-A-2024-11770
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a)
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67659
Cuestión distinta, que será analizada a continuación, es si la estimación del recurso
del Ministerio Fiscal por parte del tribunal ad quem ha respetado los límites legales y
constitucionales existentes, que, en este último caso, como es obvio, se proyectan sobre
la situación normativa previa y posterior a la reforma de 2015.
4. La asimétrica posición de las partes en el proceso penal: límites y consecuencias
en el juicio de apelación.
En atención a lo expuesto, es motivo nuclear del recurso de amparo el
cuestionamiento del alcance y límites de la revisión en apelación del juicio sobre los
hechos que justificó en la instancia la sentencia que, apreciando duda razonable,
absolvió al recurrente de la acusación por un delito contra los recursos naturales y el
medio ambiente. Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal aprecian que la
sentencia de apelación rebasó sus facultades de control externo del juicio fáctico de
instancia al fundamentar la estimación del recurso en una conclusión probatoria
alternativa.
Expuesto el planteamiento de las partes, para facilitar su análisis de fondo es
conveniente efectuar unas precisiones de partida dirigidas a definir los límites del objeto
de este concreto proceso de amparo, así como a perfilar los criterios que debemos
utilizar para la solución del caso.
Las consideraciones que siguen tienen que ver: (a) con la asimétrica posición de
garantía de las partes en el proceso penal; (b) con la distinta exigencia de motivación de
las decisiones penales, según sean absolutorias o condenatorias; (c) con el distinto
fundamento de la posibilidad de recurrirlas en ambos casos; (d) con la posibilidad de
revocación de sentencias absolutorias cuando se ha producido una vulneración de
garantías constitucionales procesales de las acusaciones; (e) por último, dado que en los
procesos de revisión de las sentencias penales (ya sea en apelación o casación), no se
admite en nuestro ordenamiento jurídico de forma ilimitada ni la proposición de nuevas
pruebas, ni su práctica en una nueva vista oral en presencia del acusado, a partir de la
anterior exposición jurisprudencial y ponderando sus aspectos esenciales, procederemos
a perfilar los criterios conforme a los cuales este tribunal debe afrontar la cuestión
novedosa que plantea este recurso de amparo, que se refiere a determinar el alcance y
límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión de las sentencias
penales absolutorias basadas en la apreciación motivada de duda razonable y también,
en su caso, sobre la posibilidad de revocarlas.
La asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal.
En una reiterada doctrina constitucional, que se inicia en la STC 108/1983, de 29 de
noviembre, FJ 2, este tribunal ha declarado que el art. 24.1 CE, en cuanto garantiza el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en sus diversos contenidos,
comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal que, dentro del
sistema plural instaurado en nuestro ordenamiento jurídico, en el que junto a la
oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras
titularidades privadas, es caracterizado como un ius ut procedatur, esto es, un derecho
incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en los casos y
conforme a las previsiones de la propia Ley de enjuiciamiento criminal. Hemos añadido
que el desarrollo procesal del debate sobre la pretensión acusatoria debe desarrollarse
en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena
capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 178/2001,
de 17 de septiembre, FJ 3).
No obstante, la estructura contradictoria del proceso penal no puede hacernos
olvidar que, según se desarrolló en la STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, la acción
penal se entabla para que, a través de la jurisdicción, el Estado ejerza la potestad
punitiva. Esa característica otorga una configuración peculiar a ese ius ut procedatur en
que la acción penal consiste, dado que «al proceso penal se acude postulando la
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