T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11770)
Pleno. Sentencia 72/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2228-2020. Promovido por don Cristóbal Francisco Ripollés Paús respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67658
De los distintos argumentos utilizados para cuestionar la decisión de nulidad
adoptada, hay algunos que no rebasan el plano del disenso en la interpretación de la
legalidad ordinaria. En esa medida, por carecer de dimensión constitucional, dichas
quejas, ya inicialmente, deben ser desestimadas.
Nos referimos al primer motivo de la demanda de amparo, en el que, por referencia a
la aplicabilidad al caso de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de
enjuiciamiento criminal, se alega que la sentencia de apelación debe ser calificada como
arbitraria o manifiestamente irrazonable (parámetros de control del derecho a la tutela
judicial efectiva, en cuanto garantiza obtener una respuesta fundada en Derecho). Según
se afirma, la revocación en apelación —con nulidad y retroacción de actuaciones a la
instancia— vino justificada en este caso en la potestad de revisión del juicio fáctico de la
sentencia absolutoria que expresamente introdujo la citada Ley 41/2015, al modificar la
redacción de los arts. 790 y 792 LECrim. El recurrente considera que dicha regulación no
es temporalmente aplicable al caso por haber sido incoada la causa penal antes de su
entrada en vigor, lo que permite deducir que es una decisión arbitraria por venir
fundamentada en una ley no aplicable.
Así expuesto, no es posible compartir el presupuesto fáctico de la queja. Su análisis
permite constatar que, en este aspecto, la sentencia de apelación incurre en
contradicciones manifiestas, pues considera inicialmente aplicable a la resolución del
recurso las previsiones de la Ley 41/2015, pero al aclarar la indicación de recursos, no
considera aplicable la ley y excluye la posibilidad de casación. No obstante dicha
contradicción, lo cierto es que la audiencia provincial no fundamenta exclusivamente su
capacidad de revocación en las previsiones normativas de la citada ley, sino que
expresamente argumenta que, con anterioridad a su vigencia, ya era posible acordar la
nulidad con retroacción de las sentencias absolutorias en un supuesto como el que se le
planteaba, esto es, cuando los acusadores (públicos o privados) fundamentan su
impugnación en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
afirmando la manifiesta irrazonabilidad de la valoración de la prueba expresada en su
motivación por la juzgadora de instancia.
Este razonamiento expreso es concorde con la reiterada doctrina constitucional que
ha reconocido que, entre las exigencias constitucionales que derivan del ejercicio de la
acción penal por los acusadores, se encuentra la de recibir una respuesta motivada y
fundada en Derecho sobre la pretensión de condena (SSTC 31/1996, de 27 de febrero;
61/1997, de 20 de marzo; 116/1997, de 23 de junio; 215/1999, de 29 de noviembre;
169/2004, de 6 de octubre; 12/2006, de 16 de enero, o 112/2015, de 8 de junio, todas
ellas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 41/2015). Esta doctrina constitucional ha
sido reiterada en las SSTC 26/2018, de 5 de marzo, y 1/2019, de 14 de enero,
posteriores a la entrada en vigor de la citada ley. En tal medida, no cabe cuestionar en
esta sede la posibilidad abstracta de revisión en apelación del juicio fáctico de la
sentencia absolutoria de instancia por relación a la aplicabilidad o no al caso de las
previsiones establecidas en la Ley 41/2015, pues resulta razonado, y concorde con la
doctrina constitucional que seguidamente expondremos, admitir la posibilidad de
impugnación y eventual revisión en apelación del juicio fáctico de las sentencias penales
absolutorias con los efectos reparatorios que le sean inherentes, por ser esta una
consecuencia que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora, y
no de la ley citada, que es solo una determinación normativa de aquel derecho.
En definitiva, con independencia de que fuera o no aplicable al caso lo dispuesto en
la redacción actual de los arts. 790.2 y 792.2 LECrim, cabe concluir que el tribunal de
apelación estaba habilitado legalmente para revisar el fundamento fáctico de la decisión
absolutoria pues, habiendo alegado el Ministerio Fiscal la existencia de error en la
valoración de la prueba como motivo de apelación, revocó la sentencia apelada tras
considerar indebida una valoración de la prueba que reputó insuficientemente motivada e
ilógica, lo que equivale a afirmar que la juzgadora de instancia no había dado una
respuesta fundada en Derecho a la pretensión acusatoria.
cve: BOE-A-2024-11770
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67658
De los distintos argumentos utilizados para cuestionar la decisión de nulidad
adoptada, hay algunos que no rebasan el plano del disenso en la interpretación de la
legalidad ordinaria. En esa medida, por carecer de dimensión constitucional, dichas
quejas, ya inicialmente, deben ser desestimadas.
Nos referimos al primer motivo de la demanda de amparo, en el que, por referencia a
la aplicabilidad al caso de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de
enjuiciamiento criminal, se alega que la sentencia de apelación debe ser calificada como
arbitraria o manifiestamente irrazonable (parámetros de control del derecho a la tutela
judicial efectiva, en cuanto garantiza obtener una respuesta fundada en Derecho). Según
se afirma, la revocación en apelación —con nulidad y retroacción de actuaciones a la
instancia— vino justificada en este caso en la potestad de revisión del juicio fáctico de la
sentencia absolutoria que expresamente introdujo la citada Ley 41/2015, al modificar la
redacción de los arts. 790 y 792 LECrim. El recurrente considera que dicha regulación no
es temporalmente aplicable al caso por haber sido incoada la causa penal antes de su
entrada en vigor, lo que permite deducir que es una decisión arbitraria por venir
fundamentada en una ley no aplicable.
Así expuesto, no es posible compartir el presupuesto fáctico de la queja. Su análisis
permite constatar que, en este aspecto, la sentencia de apelación incurre en
contradicciones manifiestas, pues considera inicialmente aplicable a la resolución del
recurso las previsiones de la Ley 41/2015, pero al aclarar la indicación de recursos, no
considera aplicable la ley y excluye la posibilidad de casación. No obstante dicha
contradicción, lo cierto es que la audiencia provincial no fundamenta exclusivamente su
capacidad de revocación en las previsiones normativas de la citada ley, sino que
expresamente argumenta que, con anterioridad a su vigencia, ya era posible acordar la
nulidad con retroacción de las sentencias absolutorias en un supuesto como el que se le
planteaba, esto es, cuando los acusadores (públicos o privados) fundamentan su
impugnación en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
afirmando la manifiesta irrazonabilidad de la valoración de la prueba expresada en su
motivación por la juzgadora de instancia.
Este razonamiento expreso es concorde con la reiterada doctrina constitucional que
ha reconocido que, entre las exigencias constitucionales que derivan del ejercicio de la
acción penal por los acusadores, se encuentra la de recibir una respuesta motivada y
fundada en Derecho sobre la pretensión de condena (SSTC 31/1996, de 27 de febrero;
61/1997, de 20 de marzo; 116/1997, de 23 de junio; 215/1999, de 29 de noviembre;
169/2004, de 6 de octubre; 12/2006, de 16 de enero, o 112/2015, de 8 de junio, todas
ellas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 41/2015). Esta doctrina constitucional ha
sido reiterada en las SSTC 26/2018, de 5 de marzo, y 1/2019, de 14 de enero,
posteriores a la entrada en vigor de la citada ley. En tal medida, no cabe cuestionar en
esta sede la posibilidad abstracta de revisión en apelación del juicio fáctico de la
sentencia absolutoria de instancia por relación a la aplicabilidad o no al caso de las
previsiones establecidas en la Ley 41/2015, pues resulta razonado, y concorde con la
doctrina constitucional que seguidamente expondremos, admitir la posibilidad de
impugnación y eventual revisión en apelación del juicio fáctico de las sentencias penales
absolutorias con los efectos reparatorios que le sean inherentes, por ser esta una
consecuencia que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora, y
no de la ley citada, que es solo una determinación normativa de aquel derecho.
En definitiva, con independencia de que fuera o no aplicable al caso lo dispuesto en
la redacción actual de los arts. 790.2 y 792.2 LECrim, cabe concluir que el tribunal de
apelación estaba habilitado legalmente para revisar el fundamento fáctico de la decisión
absolutoria pues, habiendo alegado el Ministerio Fiscal la existencia de error en la
valoración de la prueba como motivo de apelación, revocó la sentencia apelada tras
considerar indebida una valoración de la prueba que reputó insuficientemente motivada e
ilógica, lo que equivale a afirmar que la juzgadora de instancia no había dado una
respuesta fundada en Derecho a la pretensión acusatoria.
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Núm. 140