I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66853
procedimientos de admisión a los centros públicos que impartan estas enseñanzas. La
sección segunda, referida a los centros públicos, fija sus denominaciones y establece las
bases para la organización de la oferta pública de estas enseñanzas. En el marco de la
misma, la ley contempla la posibilidad de adoptar fórmulas específicas de relación entre
instituciones, hasta ahora inéditas, con objeto de impulsar la calidad de la oferta,
favorecer la adopción de enfoques interdisciplinares o multidisciplinares y racionalizar el
uso y mantenimiento de los recursos comunes, abriendo así nuevas vías de
cooperación, tales como el establecimiento de redes de centros o la creación de campus
de las artes. La sección tercera recoge el derecho de las personas físicas o jurídicas a la
creación de centros privados, en el marco de la normativa vigente y supeditada a la
autorización de las comunidades autónomas correspondientes, y establece además que
dichos centros no podrán hacer uso de las denominaciones previstas para los centros
públicos. La sección cuarta constituye también una significativa modificación de la
regulación anterior, puesto que se reconoce expresamente la autonomía de los centros,
tanto privados como públicos, con relación a diferentes aspectos, señalándose a
continuación las competencias que tendrán los centros públicos en el ejercicio de dicha
autonomía. Asimismo, si bien se autoriza a las administraciones a regular los órganos
colegiados de gobierno y participación, se establece que entre estos necesariamente
deberá figurar el Consejo de Centro, que se crea en esta ley, y el Claustro. Las
competencias de ambos órganos se definen en los artículos siguientes en consonancia
con las nuevas atribuciones reconocidas a los centros. Se recoge también por primera
vez una regulación específica de la dirección, cuyas atribuciones necesariamente deben
adecuarse también al mayor grado de autonomía previsto para las instituciones en las
que se desempeñará este cargo, y se establece un procedimiento de selección que, si
bien se asemeja al previsto con carácter general en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, incorpora aspectos específicamente relacionados con estas enseñanzas entre los
méritos que deberán ser valorados. La sección quinta desarrolla las principales fórmulas
de cooperación entre instituciones previstas en la ley, entre las que se mencionan las
redes de centros o su agrupación a través de entidades autónomas dotadas de
personalidad jurídica propia creadas por las administraciones educativas, la colaboración
entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades, o la adscripción a la
universidad, abriendo de este modo un amplio abanico de posibilidades orientadas a
crear las condiciones necesarias para asegurar la calidad y la flexibilidad del sistema.
El capítulo VIII, dedicado al estudiantado, representa también un hito importante en
la nueva regulación de las enseñanzas artísticas, ya que se definen por primera vez los
derechos y deberes específicos de quienes cursan estas enseñanzas en línea con los
principios adoptados en materia de educación superior como consecuencia del proceso
de Bolonia. Conforme a estos principios, se reconocen entre otros, su derecho a la
participación en los órganos de gobierno y en el diseño, implementación y evaluación del
proyecto institucional del centro y de sus planes de estudio, así como el ejercicio efectivo
de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación. Al
mismo tiempo, se dedica una sección a la igualdad de trato y oportunidades, en la que
se encomienda a las administraciones educativas y a las direcciones de los centros la
prevención de cualquier forma de discriminación y la adopción de medidas orientadas a
fomentar la accesibilidad e inclusividad de los espacios y de las enseñanzas que
impartan. Entre las novedades de esta sección destaca el reconocimiento del derecho
del estudiantado de enseñanzas artísticas superiores a acceder en las mismas
condiciones que el universitario al sistema de becas y ayudas al estudio, y la previsión
de premios, concursos, y otras formas de reconocimiento de la trayectoria del
estudiantado y de la labor de docentes y centros.
El capítulo IX trata del profesorado y, a la vez que se reconocen entre sus funciones
aspectos como la contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural,
que hasta ahora no tenían un reflejo normativo, se prevé el reconocimiento de este papel
por medio de incentivos económicos y profesionales. Al mismo tiempo, se establecen los
requisitos de formación inicial que se exigirán para impartir estas enseñanzas, entre los
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66853
procedimientos de admisión a los centros públicos que impartan estas enseñanzas. La
sección segunda, referida a los centros públicos, fija sus denominaciones y establece las
bases para la organización de la oferta pública de estas enseñanzas. En el marco de la
misma, la ley contempla la posibilidad de adoptar fórmulas específicas de relación entre
instituciones, hasta ahora inéditas, con objeto de impulsar la calidad de la oferta,
favorecer la adopción de enfoques interdisciplinares o multidisciplinares y racionalizar el
uso y mantenimiento de los recursos comunes, abriendo así nuevas vías de
cooperación, tales como el establecimiento de redes de centros o la creación de campus
de las artes. La sección tercera recoge el derecho de las personas físicas o jurídicas a la
creación de centros privados, en el marco de la normativa vigente y supeditada a la
autorización de las comunidades autónomas correspondientes, y establece además que
dichos centros no podrán hacer uso de las denominaciones previstas para los centros
públicos. La sección cuarta constituye también una significativa modificación de la
regulación anterior, puesto que se reconoce expresamente la autonomía de los centros,
tanto privados como públicos, con relación a diferentes aspectos, señalándose a
continuación las competencias que tendrán los centros públicos en el ejercicio de dicha
autonomía. Asimismo, si bien se autoriza a las administraciones a regular los órganos
colegiados de gobierno y participación, se establece que entre estos necesariamente
deberá figurar el Consejo de Centro, que se crea en esta ley, y el Claustro. Las
competencias de ambos órganos se definen en los artículos siguientes en consonancia
con las nuevas atribuciones reconocidas a los centros. Se recoge también por primera
vez una regulación específica de la dirección, cuyas atribuciones necesariamente deben
adecuarse también al mayor grado de autonomía previsto para las instituciones en las
que se desempeñará este cargo, y se establece un procedimiento de selección que, si
bien se asemeja al previsto con carácter general en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, incorpora aspectos específicamente relacionados con estas enseñanzas entre los
méritos que deberán ser valorados. La sección quinta desarrolla las principales fórmulas
de cooperación entre instituciones previstas en la ley, entre las que se mencionan las
redes de centros o su agrupación a través de entidades autónomas dotadas de
personalidad jurídica propia creadas por las administraciones educativas, la colaboración
entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades, o la adscripción a la
universidad, abriendo de este modo un amplio abanico de posibilidades orientadas a
crear las condiciones necesarias para asegurar la calidad y la flexibilidad del sistema.
El capítulo VIII, dedicado al estudiantado, representa también un hito importante en
la nueva regulación de las enseñanzas artísticas, ya que se definen por primera vez los
derechos y deberes específicos de quienes cursan estas enseñanzas en línea con los
principios adoptados en materia de educación superior como consecuencia del proceso
de Bolonia. Conforme a estos principios, se reconocen entre otros, su derecho a la
participación en los órganos de gobierno y en el diseño, implementación y evaluación del
proyecto institucional del centro y de sus planes de estudio, así como el ejercicio efectivo
de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación. Al
mismo tiempo, se dedica una sección a la igualdad de trato y oportunidades, en la que
se encomienda a las administraciones educativas y a las direcciones de los centros la
prevención de cualquier forma de discriminación y la adopción de medidas orientadas a
fomentar la accesibilidad e inclusividad de los espacios y de las enseñanzas que
impartan. Entre las novedades de esta sección destaca el reconocimiento del derecho
del estudiantado de enseñanzas artísticas superiores a acceder en las mismas
condiciones que el universitario al sistema de becas y ayudas al estudio, y la previsión
de premios, concursos, y otras formas de reconocimiento de la trayectoria del
estudiantado y de la labor de docentes y centros.
El capítulo IX trata del profesorado y, a la vez que se reconocen entre sus funciones
aspectos como la contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural,
que hasta ahora no tenían un reflejo normativo, se prevé el reconocimiento de este papel
por medio de incentivos económicos y profesionales. Al mismo tiempo, se establecen los
requisitos de formación inicial que se exigirán para impartir estas enseñanzas, entre los
cve: BOE-A-2024-11613
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Núm. 139