I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 66852

al acceso, otro al plan de estudios y otro a la titulación de dichos estudios. Entre los
cambios que la ley introduce en estos aspectos destacan, en primer lugar, los referidos al
procedimiento de acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores, ya
que, por una parte, con objeto de garantizar una mayor uniformidad de criterios, se
encomienda al Gobierno el establecimiento de un marco regulador básico de la prueba
específica que hasta ahora era responsabilidad de las administraciones y, al mismo
tiempo, se limita el acceso sin titulación, reservado en la nueva ley únicamente para
quienes manifiesten una competencia o precocidad extraordinaria y solo bajo
circunstancias excepcionales. Como contrapartida, a semejanza de lo previsto en las
enseñanzas universitarias y con el fin de facilitar la actualización de la formación y la
readaptación profesionales, se introduce la posibilidad de que accedan a estos estudios
quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan
de la titulación académica requerida al efecto con carácter general. Por otra parte, se
modifica también significativamente la regulación concerniente al establecimiento de los
títulos y el diseño de los planes de estudios en ambos niveles. En el caso de las
enseñanzas conducentes a la obtención del título de Grado en Enseñanzas Artísticas
superiores, si bien se mantiene la competencia del Gobierno para regular el contenido
básico al que deberán adecuarse los planes de estudios, se prevé una mayor autonomía
académica de los centros, ya que se les encomienda en este nivel la concreción de sus
planes de estudios, favoreciendo con ello una incorporación gradual de estas
enseñanzas al modelo establecido como resultado del proceso de Bolonia. Por otra
parte, se sientan las bases para la regulación de los procedimientos de verificación de
dichos planes de estudios, en los que necesariamente deberá contarse con la
participación de las agencias de calidad. Paralelamente, se prevé también la definición
por vía reglamentaria del procedimiento para la proposición, verificación y autorización
de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas, que serán impartidos preferentemente
por profesorado de enseñanzas artísticas con título de doctor. Finalmente, en ambos
capítulos se establece la titulación a la que dan derecho y su equivalencia plena con los
títulos universitarios del mismo nivel.
El capítulo V se refiere a los estudios de doctorado que, como se ha señalado
anteriormente, pertenecen al ámbito universitario, si bien se insta a las administraciones
a fomentar acuerdos con las universidades de su ámbito territorial orientados a facilitar la
organización de programas de doctorado específicos de las disciplinas que integran las
enseñanzas artísticas superiores. Se prevén además nuevas fórmulas para favorecer la
colaboración entre instituciones en la organización de estos programas, y para facilitar la
admisión de quienes posean un título de Máster en Enseñanzas Artísticas en otros
programas de doctorado impartidos por las universidades en sus respectivos ámbitos
temáticos.
En el capítulo VI se abordan las modalidades de la oferta académica. Como principal
novedad, la ley establece la posibilidad de que los centros sean autorizados para
desarrollar nuevas estrategias de innovación docente, dentro de las cuales se
mencionan la configuración de planes conducentes a la obtención de menciones o
dobles titulaciones, así como la organización y la oferta de títulos propios o de otros
estudios no oficiales en el ámbito de la formación permanente. Asimismo, se prevé
también por vez primera la posibilidad de impartir estos estudios en las modalidades
semipresencial, virtual o dual.
El capítulo VII, dedicado a los centros y divido en cinco secciones, recoge algunos de
los aspectos más innovadores de la ley. En la sección primera se regula su definición, su
régimen jurídico y su clasificación, y se encomienda al Gobierno la definición de las
condiciones básicas para su creación o autorización, así como los requisitos mínimos
que deberán reunir para el desarrollo de sus actividades. Dichos requisitos deberán
comprender los relativos a la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del
conocimiento que deberá realizarse, lo cual supone una importante novedad. Se incluye
además un precepto que, por primera vez, prevé el establecimiento, previa consulta a las
comunidades autónomas, de los criterios básicos a los que deberán adecuarse los

cve: BOE-A-2024-11613
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Núm. 139